Exp. 32618
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 638
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Vista la copia fotostática del libelo de la demanda consignada por el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.824, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA, C.A. (TRANSAMAR, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 132, Tomo 2-A, y actas de asambleas general extraordinarias de fecha 24 de Enero de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 3-A, primer trimestre y 15 de Febrero de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 3-A, primer trimestre, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (intimación) que ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil PRESER ENERGY SERVICE, S.A,, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el Nº 74, tomo 59-A, y acta de asamblea general ordinaria de Accionistas, de fecha 04 de Febrero de 2005, inscrita Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 51, tomo 90, se ordena formar pieza. Y vista la solicitud de medidas contenida en el libelo de la demanda, en donde solicita: se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil demandada, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
· Bienes muebles propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PRESER ENERGY SERVICE, S.A,, antes identificada.
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 326.950.191,67) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 486.355.154,64), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 2:30, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 638, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 16 de Junio de 2006.-
La Secretaria,
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