Expediente No. 32538
Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sent. Nº 623
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana YESENIA MARIA GOMEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 15.066.611, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.277, parte demandante en el presente juicio de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.916 y de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita:
“….para asegurar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me corresponde de los bienes de la comunidad Conyugal, pido respetuosamente a este Tribunal, se sirva retener el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y sus intereses, Caja o Fondo de ahorros e intereses,…”
Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2006, la ciudadana YESENIA MARIA GOMEZ CHIRINOS asistida por la abogada YULEXI VILLASANA, presentó diligencia, exponiendo lo siguiente:
“…Ratifico en este acto la medida solicitada en fecha diecisiete de Mayo de dos mil seis (17-05-2.006), con relación al cincuenta por ciento (50%) que me corresponden de los bienes de la Comunidad Conyugal correspondientes a las Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso e intereses y Caja o Fondo de Ahorro e intereses, ya que existe el FUMUS BONUS IURIS, es decir existe el fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"
Ahora bien, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana YESENIA MARIA GOMEZ CHIRINOS, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales y sus intereses, Fideicomiso e intereses y Caja o Fondo de ahorros e intereses, le pudiera corresponder al demandado ciudadano OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, ya identificado, como trabajador de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, desde el día Catorce (14) de Febrero de 1.998, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día Veintitrés (23) de Enero de 2.006, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
En el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YESENIA MARIA GOMEZ CHIRINOS en contra de OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos Prestaciones Sociales y sus intereses, Fideicomiso e intereses y Caja o Fondo de ahorro e intereses, que le pueda corresponder al demandado OBED ORLANDO BLEQUETT RENDILES, ya identificado en la parte narrativa del presente fallo, como trabajador de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, desde el día Catorce (14) de Febrero de 1.998, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día Veintitrés (23) de Enero de 2.006, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 623, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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