Exp. 32498
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 597
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE N° 32498
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
La abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MAXIMIANO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.234, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de embargo sobre las Acciones que corresponden a la parte demandada, ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.469.876, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la Empresa Mercantil METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANONIMA (MC, C.A), inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 6-A, Trimestre 4º, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Letra de Cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
· Las acciones que tiene suscrita la demandada, ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, antes identificada, en la Empresa Mercantil METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANONIMA (MC, C.A), hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 25.369.764,00), suma intimada.
Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte solicitante indique el nombre del Tribunal al cual se va a comisionar.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 12:00, m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 597, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 13 de Junio de 2006.-
La Secretaria,
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