EXP. 31671
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 593
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57842, actuando como endosatario en procuración de del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.701.628, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
CARLOS LUIS IRRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.753.715, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
ADMISION:
17 de Junio de 2005.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “…ocurro para demandar por la vía del procedimiento por INTIMACION de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…como en efecto lo hace por la acción que seguidamente se expondrá al ciudadano CARLOS LUIS IRRIARTE…en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma liquida y exigible de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 23.666.666,00), al demandante mas las costas y costos a que hubiere lugar…la obligación de la demanda nace y se comprueba de la LETRA DE CAMBIO emitida en Bachaquero, por y a la orden de del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA…la cual esta signada con el Nº 1/1 emitida con fecha 28 de Septiembre del año 1998 por un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y cuyo vencimiento ocurrió el día 28 de Septiembre de 2003…solicito al Tribunal estime e imponga las costas procesales del presente juicio, de conformidad con el artículo 648 del Còdigo de Procedimiento Civil vigente y también se estimen mis honorarios profesionales…”Omissis.-
En fecha 19 de Julio de 2.005, el abogado DANNY RODRIGUEZ, solicitó al Tribunal librara los recaudos correspondientes para la intimación del demandado y le hiciera entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2005.
Posteriormente, con fecha 22 de Marzo de 2006, las partes celebran un convenimiento, el cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy 22 de marzo de 2006; día y hora de despacho, se presentó por ante este Tribunal, la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.180.009 y domiciliada en Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto, por la Dra. CARMEN MARIA PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.59.437 y del mismo domicilio; ante su competente autoridad, ocurre para exponer: En mi carácter de legitima cónyuge (hoy viuda) del demandado, en el presente juicio, tal y como consta en el acta de matrimonio y acta de defunción que consigno en este acto en copia simple; y debido a que la obligación demandada en contra de mi cónyuge era parte de la carga familiar me subrogo en la presente obligación y convengo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante; y para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.); de la siguiente manera: Como ya se esta haciendo la tramitación que me corresponden legalmente por concepto de Pago de Liquidación final que le correspondían a mi difunto esposo y la empresa me las va a cancelar a mi; autorizo en este mismo acto, a este digno Tribunal sirva oficiar a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. con sede en Ciudad Ojeda, que es la empresa para la cual laboraba mi esposo y donde hasta el presente continua embargado debido a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal; para que de las cantidades de dinero que me correspondan por concepto de liquidación final de mi esposo, me sean descontados los SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs.) y se lo entreguen directamente a la parte demandante: Dr. DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el // 57.842, titular de la cédula de identidad V-8.695.757 y domiciliado en el mismo Municipio. En este estado presente el Dr, DANNY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 57.842 y con domicilio procesal en la sede profesional CONSULTORIO JURIDICO “LEY Y JUSTICIA” ubicado en el anteriormente mencionado municipio, en mi carácter de ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACION de la parte demandante y con facultad expresa para convenir, acepto el convenimiento efectuado por la parte demandada en los términos expresados por la misma. Ambas partes solicitamos a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente se sirva impartir la homologación del presente convenimiento en los términos expresados y no se archive el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo…”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver sobre la homologación del antes transcrito convenimiento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Francisco López herrera, define el derecho de Sucesiones como el conjunto de normas y de principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden. Nuestro legislador en el artículo 807 y siguientes del Código Civil vigente, establece la capacidad, los modos y el orden de suceder, para los casos en los que el causante haya muerto sin haber testado; ya que habiendo testamento, todo lo dispuesto en la Ley es corregible por el otorgante y causante.
Observa esta Juzgadora, que cuando el legislador establece como requisito previo a la declaratoria judicial de herederos únicos y universales; la obligación de llamar a la causa a todo aquél que se considere con derecho o puedan verlos afectados por las resultas de la declaratoria que dicte el Tribunal; lo hace precisamente no por los herederos conocidos; muy por el contrario, dicha previsión ha sido establecida para todas aquellas personas, que por cualquier razón o motivo, no pueda o este en conocimiento del fallecimiento de de algún causante suyo; por lo que es menester, entonces emplazarlo para que puesto en antecedentes del asunto acuda y exponga lo que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses; dando cumplimiento con ello al procedimiento establecido a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2003, reiterada en fecha 08 de Septiembre de 2004, señala que: “…la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia d éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…”
Así mismo, por tratarse de normas de estricto orden público, es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, la obligación que tiene todo operador de Justicia de suspender el curso de la causa y ordenar el emplazamiento de los herederos tanto conocidos como desconocidos, si los hubiere, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso de alguna de las partes en juicio, tal y como ocurre en el caso de marras.
En consecuencia, en una correcta aplicación de las disposiciones legales antes transcritas, así como de las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución, esta Juzgadora previo a resolver sobre la homologación del Convenimiento celebrado por la parte demandante DANNY RODRIGUEZ, actuando como endosatario en procuración de del ciudadano NEPTALI ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y la ciudadana ISABEL MARIA MARTINEZ DE IRIARTE con el carácter de legitima cónyuge (hoy viuda) del demandado, ciudadano CARLOS LUIS IRIARTE, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 22 de Marzo de 2006, ordena librar edicto a los herederos desconocidos del causante CARLOS LUIS IRIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se suspende el curso de la presente causa, mientras se cite los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Librese Edicto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ordena librar edicto a los herederos desconocidos del causante CARLOS LUIS IRIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se suspende el curso de la presente causa, mientras se cite los herederos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Librese Edicto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13 ) días del mes de Junio de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 11:20, a.m se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 593.
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 13 de Junio de 2006.-
La Secretaria,
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