Exp.31467
Sep-cuerpos
No. 582
C.G.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos NELUIS JESUS CHIRINOS MEDINA y TAYNEE DEL CARMEN MANZANO ROBERTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-14.581.726 y V-14.847.404, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº32.510, expusieron:

“..En fecha 05 de Agosto de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el Lucero, calle San José, Casa sin numero, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Ahora bien por desaveniencias surgidas en el cursa de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto la solicitamos la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes ....”(Omissis)

Por auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-

Por escrito de fecha primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), los ciudadanos NELUIS JESUS CHIRINOS MEDINA y TAYNEE DEL CARMEN MANZANO ROBERTY, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal, por los ciudadanos NELUIS JESUS CHIRINOS MEDINA y TAYNEE DEL CARMEN MANZANO ROBERTY, ya identificados y que estos contrajeron, por ante Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día cinco (05) de Agosto del año dos mil dos (2002).-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de Junio de dos mil seis (2006) - Años 196º de la Independencia y l47º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA


ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo la 9:20 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.582, en el legajo respectivo. La Secretaria, (Fdo) Ilegible. ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 13 de Junio del año 2006.
LA SECRETARIA


ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ