Exp.31.162
sent. Nº600
Rectificación
Acta de matrimonio
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana YRIS NAILE CALDERON TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.715, domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio, YENNILY VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.416, solicitó al Tribunal mediante escrito la rectificación del acta de matrimonio, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“Contraje matrimonio con el ciudadano MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.727.208, de igual domicilio, el día veintiocho (28) de Marzo de 1.987…Por error material involuntario del funcionario que asentó nuestra acta de Matrimonio, tanto en el libro original como en el duplicado, se incurrió en un error en nuestros nombres, los cuales son IRIS NAILE CALDERON TUA y MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA y no como erróneamente aparecen escritos en la respectiva Acta de Matrimonio…de conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pido sea admitida la presente solicitud conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando se corrija los errores materiales cometidos ..…”

Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2.004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose al ciudadano MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA y a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda, más dos días que se les concede como término de distancia.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, los ciudadanos YRIS NAILE CALDERON TUA parte actora y MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA, parte demandada, confieren poder judicial a la abogado en ejercicio YENNILY VILLALOBOS.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.005, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que corre agregada al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, la apoderado Judicial de la parte actora Abog. YENNILY VILLALOBOS, consignó un ejemplar del Diario Nacional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; posteriormente por auto de esta misma fecha, fue desglosado y agregado a las actas.-

Por diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.005, la apoderado actor, solicitó al Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio.

Luego, por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.-

A los folios diecinueve (19) y veinte (20), corre agregada a las actas boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

Mediante diligencia fechada veintinueve (29) de Noviembre de 2005, la ciudadana YRIS CALDERON, asistida por la abogado MARIA HERNANDEZ, solicitó proceda a dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, la ciudadana YRIS CALDERON parte actora, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio MARIA HERNANDEZ.

Durante el término probatorio las partes no hicieron uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual forma, acota lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

La parte solicitante produjo los siguientes documentos:

Ø Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 16 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde se evidencia el error denunciado en el libelo de la demanda, es decir, se asentó los nombres de los contrayentes como MAURO JOSE BAPTISTA SUAREZ e IRIS NAILETH CALDERON TUA.
Ø Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a la parte actora y demandado.
Ø Datos Filiatorios de la ciudadana YRIS NAILE, expedida por la Oficina Nacional de identificación.
Ø Acta de nacimiento del ciudadano MAURO JOSE, signada con el Nº 328, llevada por la Prefectura del Distrito Torres del Estado Lara, año 1958; en donde se constata el nombre correcto de dicho ciudadano.

Así las cosas, analizados los documentos acompañados, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el acta de matrimonio de los ciudadanos YRIS NAILE CALDERON TUA Y MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA, está errada, por lo que a juicio de esta Juzgadora, es impretermitible rectificar la mencionada acta de matrimonio en el sentido de que se asiente correctamente los nombres de los contrayentes, en donde aparece “…MAURO JOSE BAPTISTA SUAREZ E IRIS NAILETH CALDERON TUA…debe leerse MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA e YRIS NAILETH CALDERON TUA….” Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Ø CON LUGAR la demanda de rectificación de acta de matrimonio formulado por YRIS NAILE CALDERON TUA en contra de MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
Ø Que el Prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia (hoy Intendente de Seguridad del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia), por ministerio de ésta decisión corrija el acta de matrimonio de los ciudadanos MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA e YRIS NAILETH CALDERON TUA, signada con el No. 16 asentada en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el sentido siguiente, en donde aparece: “…MAURO JOSE BAPTISTA SUAREZ e IRIS NAILETH CALDERON TUA…debe leerse MAURO JOSE SUAREZ BAPTISTA e YRIS NAILETH CALDERON TUA….” …”Así se decide.-

Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt del Estado Zulia (hoy Intendente de Seguridad del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia) y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivos, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13) días del mes de Junio del año 2006.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La secretaria Temporal,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.600siendo las 12.30 pm en el legajo respectivo.-
La secretaria Temporal,

ABOG. ANNABEL VARGAS