Expediente No. 29.731
Sentencia No.589
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-1.824.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MOTO MANIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el No. 59, tomo 4-A, de los libros respectivos.-

I

El abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, antes identificado, en su propio nombre y representación, demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 24 de su Reglamento, sus honorarios profesionales causados en las incidencias de oposiciones a la medida de embargo decretadas y ejecutadas sobre bienes muebles propiedad de la demandada CENTER MOTOR, C.A. (CERMOCA), en el juicio principal, cuyas oposiciones las hace la empresa MOTO MANIA, C.A., antes identificada.-

Reclama como honorarios profesionales el abogado demandante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.450.000,oo).-

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Se estima por parte del profesional demandante, como causante de honorarios profesionales, las siguientes actuaciones:

“PIEZA PRINCIPAL EXPEDIENTE Nº 29731
1.- Estudio de la Oposición planteada por el tercero, preparación y elaboración del escrito correspondiente en cuatro (4) folios útiles sobre la Oposición de la Medida de Embargo Ejecutada el 31/03/2003 (folios 36, 37, 38 y 39), valor estimado en Bs. 1.000.000,oo.
2.- Elaboración del escrito de Pruebas presentado el 08/07/2003 inserto al folio Nº 51, al ser declarado abierto a prueba la incidencia con sujeción al auto que dictó el Tribunal el 18/06/03 y en permanente control anteriormente acudiendo al Tribunal para ese pronunciamiento, lo que estimo en Bs. 400.000,oo.
3.- Diligencia de fecha 09/07/2003 (folios Nº 60 y vto) por virtud de la Oposición al Embargo Preventivo para que se revocara la guardia y custodia que tenía OSWALDO ENRIQUE VERA BLANCO y se nombrara a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., para que recibiera los bienes muebles embargados el 31/03/2003, lo que estimo en Bs. 200.000,oo.
4.- Diligencia de fecha 16 de Agosto de 2003 inserta al folio 111 y su Vto., donde se rechaza la nueva oposición el 30/07/2003 sobre el embargo practicado en fecha 08/07/2003, así mismo, se pide la revocatoria de la guardia y custodia cuestionada en diligencia del 09/07/2003, lo que estimo en Bs. 600.000,oo.
5.- Diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003, inserta a los folios 123 y 124 Vto., donde se impugna el escrito de pruebas presentado por el opositor el 12/08/2003 sobre acto de un reconocimiento por parte de EUVIN URDANETA, lo que estimo en Bs. 200.000,oo.
6.- Diligencia de fecha 01 de Octubre de 2003 inserta al folio 132 donde me doy por notificado de la Sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal el 17/09/2003, lo que estimo en Bs. 150.000,oo.
7.- Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003 inserta al folio 136 donde pido la notificación de la parte demandada y se comunique la Sentencia Incidental dictada el 17/09/2003, lo que estimo es Bs. 150.000,oo.
8.- Diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2003 inserta al folio 138 donde se pide la notificación a la DEPOSITARIA JUDUCIAL MARACAIBO, C.A., para que retire los bienes muebles embargados del lugar en que encontraban, por virtud de la Sentencia interlocutoria del 17/09/2003, lo que estimo en Bs. 150.000,oo.
9.- Diligencia de fecha 08 de Julio de 2004 inserta al folio 162 donde consigno copia del auto de fecha 14/06/2004 para que se librara la boleta de citación a OSWALDO ENRIQUE VERA BLANCO, quien tenía la guarda y custodia de los bienes

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muebles embargados el 31/03/2003, lo que guarda relación con la sentencia interlocutoria del 17/09/2003 para efectuar el remate judicial proferido en autos, lo que estimo en Bs. 150.000,oo.
10.- Diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2004 inserta al folio 165 donde se pide la notificación del representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., con vista a la renuncia expresa en actas por parte de OSWALDO ENRIQUE VERA BLANCO quien estuvo a cargo de la guardia y custodia de seis (6) motos embargadas el 31/03/2003 … lo que estimo en Bs. 150.000,oo.
11.- Gestiones personales que guardan relación con la segunda Oposición hecha el 30/07/2003 donde los bienes embargados a la demanda de autos y con tal fin por consecuencia de dicha oposición solicité a la Notaría Pública Primera de Cabimas el 09/07/2003 el documento en el cual el opositor finca su pretensión … todo lo cual estimo en Bs. 300.000,oo.
Todas las estimaciones hechas con antelación hace un gran total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.450.000,oo)…”.-

En fecha 08 de noviembre de 2004, se admite la presente demanda, en la cual se intima a la Sociedad Mercantil MOTO MANIA, C.A. (MOMACA), en la persona de su Presidente ciudadana ELISA CEPEDA MARRUFO, para que pague dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su intimación, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.450.000,oo), apercibida de ejecución, pudiéndose acoger en dicho término al derecho de retasa.

En fecha 06 de julio de 2005, el abogado demandante presentó escrito de reforma a la intimación de sus honorarios profesionales, en el sentido que la intimación personal de la demanda se acuerde realizarla en la persona de MARIA ELISA CEPEDA MARRUFO, en su carácter de Presidente y/o ANTONIA MENDEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MOTO MANIA, C.A.; siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de julio de 2005.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el abogado demandante consignó la boleta de intimación que le fue entregada para gestionar personalmente con otro alguacil de esta jurisdicción, la cual fue cumplida por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en diligencia de fecha 27 de abril de 2006, expuso: “… firme como se encuentra la Intimación de

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mis Honorarios Profesionales … dado que la intimada no hizo oposición ni se acogió al derecho de RETASA, es por lo que solicito al Tribunal se proceda a la Ejecución…”.-

Cumplida la sustanciación de este proceso y agotados los lapsos correspondientes, pasa este Tribunal a decidir conforme a las observaciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.

El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión,

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los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes …
… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco


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legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
El intimado no comparece en el plazo de diez días que se le conceden para la retasa, contados a partir de la intimación, en cuyo caso, quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, con lo cual concluye el procedimiento, en razón de que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual el Tribunal expide una orden de pago contra el intimado, elaborada bajo el dictado de la estimación judicial de los honorarios del abogado…
En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado puede dentro del término de diez días siguientes a su notificación, oponer a la pretensión del intimante, todas las defensas y excepciones permitidas por las leyes, tanto de orden procesal, como perentorias y de fondo, porque a pesar de que el procedimiento en cuestión es un proceso concentrado y especialísimo, no existe limitación alguna de orden legal al más amplio ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente corresponde al demandado … “. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, consta al folio 37 de la presente pieza, exposición del Alguacil Natural del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual hace constar que la boleta de intimación cursante al folio 36, fue firmada por la ciudadana MARIA ELISA CEPEDA MARRUFO, titular de la cédula de identidad No. 4.520.598; dicha boleta fue consignada por el abogado demandante mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, y siendo el caso en cuestión, que la parte demandada no pagó, ni formuló oposición, así como tampoco se acogió al derecho de retasa, transcurriendo para tales efectos los siguientes días despachos, que serán computados y/o contados a partir de la fecha de consignación de la boleta de intimación de la parte demandada (22 de marzo de 2006), así: Marzo de 2006: Jueves 23, lunes 27, miércoles 29 y jueves 30; Abril de 2006: Lunes 03, martes

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04, miércoles 05, viernes 07, lunes 10 y martes 11; por lo que se concluye que transcurrido el término útil para que la demandada de autos pagara a la parte actora o en su defecto formulare cualquier defensa que creyere conveniente para la preservación de sus derechos, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora a sentenciar, siguiendo las siguientes consideraciones.

Es menester hacer mención, sobre la explicación que realiza el destacado profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “Honorarios, Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales”, sobre el procedimiento de cobro de bolívares, de la siguiente manera:

“…si bien el procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, no es propiamente dicho un procedimiento intimatorio como el que contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que tiene características de él, por lo que en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, el operador de justicia también deberá dictar un decreto intimatorio o auto de admisión, pero atemperado o especialísimo…
Obsérvese que la razón por la cual el decreto intimatorio no deberá ser motivado y contener los elementos exigidos en toda decisión, descansa primeramente, en el hecho que éste proceso es de naturaleza intimatoria especialísima diferente al procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, en el caso de que el demandado o deudor no comparezca dentro del lapso legal señalado luego de su intimación, produce que, lo que queda firme y constituye el verdadero título ejecutivo alcanzado, no es el decreto intimatorio como tal, sino el escrito de estimación e intimación de honorarios…
De esta manera al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el Tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibiendo o amenaza, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pague o acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


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Ahora bien, verificada como se encuentra la ausencia de actividad procesal alguna por parte de la demandada en esta causa, y que una vez perfeccionada la intimación de la misma, ésta no realizó oposición ni pago, así como tampoco se acogió al derecho de retasa; no obstante, lo antes verificado por parte de este órgano jurisdiccional y el escenario jurídico planteado, cabe observar, que nos encontramos en un procedimiento que fue seguido con ocasión al Cobro de Honorarios del Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, por vía de costas procesales al condenado en costas en la presente causa, la empresa demandada MOTO MANIA, C.A., en virtud de la incidencia de oposición que ésta última hiciera al embargo preventivo de fecha 13 de marzo de 2003, ejecutado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, tenemos que la decisión que condenó al pago de las costas al tercero (MOTO MANIA, C.A.), se encuentra definitivamente firme, pero el límite máximo que podrá cobrarse al condenado en costas por concepto de honorarios de abogados, con motivo de las actuaciones judiciales realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es treinta por ciento del valor de lo litigado. La norma en cuestión señala:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

La Ley en materia de costas procesales, contiene una retasa de ley obligatoria, conforme a la cual no podrá exigirse por concepto de Honorarios más del 30% del valor de lo litigado, lo cual establece la diferencia marcada con el derecho que tiene el profesional del derecho, a cobrarle honorarios a su cliente, por las actuaciones judiciales que realice, sin importar si el mismo excede o no del 30%, siempre salvo pacto en contrario; pero para el condenado de costas la limitación viene determinada por la ley. Así se declara.

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De esta manera, es menester determinar en un primer orden, el valor de lo litigado para la consideración o cálculo de las costas, e indubitablemente lo correcto procesalmente, es tomar en cuenta la estimación dineraria hecha por el Juez una vez decidido el proceso y no la estimación dineraria que hace el actor al inicio del proceso.

Lo anterior tiene su fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, conforme a la cual se hace la distinción entre valor de la demanda y valor de lo litigado, siendo que el primero obedece al monto de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía; en tanto que por el segundo –valor de lo litigado- se entiende el monto dinerario que condenó la sentencia, el cual debe tomarse en consideración a los efectos de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que por valor de lo litigado a los efectos del treinta por ciento de las costas a que se refiere la norma antes señalada, debe entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse.

Ahora bien, la necesidad de fijar el monto máximo de honorarios que debe pagar el Tercero Opositor (MOTO MANIA, C.A.), como condenado en costas en el presente juicio, lleva a esta Sentenciadora a trasladarse a la situación de hecho existente o que dio origen a la intervención del Tercero MOTO MANIA, C.A., en el presente juicio, y tal situación lo fue el embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre 1) Un vehículo moto 250 Honda, CBR, Color negro y gris, serial No. MC14E-1053355, chasis MC19-1003325; 2) Un vehículo moto Axis, gris claro, modelo Axis 90, marca Yamaha, serial 3VR035459; 3) Un vehículo moto Artistic, marca Yamaha, serial 3KJ5031763, color negro: 4) Un vehículo moto Artistic, marca Yamaha, serial 3KJ2472048, color negro; 5) Un vehículo moto Champ, marca Yamaha, serial 54V-3764567, color blanco-amarillo; acto en el cual se declara embargado preventivamente los bienes señalados en dicha acta, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,oo), y que a juicio de esta Juzgadora, constituye el monto, valor o estimación dineraria que debe ser tomada en cuenta a los fines de aplicar el régimen de costas procesales,

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de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que no habiendo comparecido la parte condenada en costas, y ante la ausencia como ya fue expuesta de actividad procesal alguna por parte de la misma, con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera esta Juzgadora procedente el pago de los honorarios profesionales reclamados por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, en contra de la Sociedad Mercantil MOTO MANIA, C.A. (MOMACA), en consideración a los efectos de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) Que no habiendo comparecido la parte condenada en costas, y ante la ausencia como ya fue expuesta de actividad procesal alguna por parte de la misma, considera esta Juzgadora procedente el pago de los honorarios profesionales reclamados por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA, en contra de la Sociedad Mercantil MOTO MANIA, C.A. (MOMACA), en consideración a los efectos de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

2.-) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MOTO MANIA, C.A. (MOMACA), a pagar al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON oo/100 (Bs. 1.260.000,oo), cantidad ésta que representa el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.-

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Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.589, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,













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