Expediente No.: 28.140
Sentencia No.580
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.752, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ELVIS ENRIQUE NUÑEZ ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.758.636, y del mismo domicilio.-

TERCERA OPOSITORA: ZULAY ESTRADA TOBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.558.961, domiciliada en Acarigua, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.-

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: Abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE ROMERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.057.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha once (11) de julio de 2.005, por medio de auto, este Tribunal y a petición de la parte actora, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ELVIS ENRIQUE NUÑEZ ORTIGOZA.

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”






En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejecutó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, sobre un inmueble ubicado en el Sector Campo Lindo, entre las poblaciones de Puerto Fermín y Aricagua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

II
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCERO

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE ROMERO DELGADO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY ESTRADA TOBIA, antes identificadas, presenta escrito de oposición de la siguiente manera:

“..Es el caso, ciudadana Juez, que según se constata del referido mandamiento de ejecución, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles “propiedad del demandado”, … sin embargo, se llevó a cabo el embargo ejecutivo sobre el supra deslindado bien inmueble, “propiedad de la hoy opositora”, … quien es además la “tenedora legítima de la cosa ejecutivamente embargada”, tal y como se evidencia, tanto de prueba fehaciente, que adminiculo y opongo en copia certificada marcada con la letra “B”, constante de documento público indubitable, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23/01/2001, y anotado bajo el No. 67, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se verificó el pacto de retracto y se aceptó que la vendedora retrayente, mi representada, continuara en posesión del inmueble retraído, acto jurídico ésta válido, es decir, que la ley no considera inexistente, que demuestra que mi mandante sigue siendo propietaria del inmueble sobre el que pesa el embargo ejecutivo y que es la tenedora legítima del mismo...” (Subrayado del Tribunal).

Presentado el escrito en mención, este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2006, ordenó formar cuaderno separado correspondiente a la oposición contenida en autos, y en escrito de fecha 09 de febrero de 2006, la parte opositora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de febrero de 2006, mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, y a todo evento en el caso de que este Tribunal no revoque el mismo, apela de dicho auto.


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Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal ratificó su decisión contenida en el referido auto, y oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó a las partes que indicaran las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal, con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 22 de febrero de 2006, la parte actora JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, presentó escrito en el cual expuso entre otras cosas:

“…Expresa la representación de la opositora que tiene “prueba fehaciente” de la propiedad, constante de documento notariado … Se alega además, que como le ley no considera inexistente ese documento, el mismo constituye un “acto jurídico válido” para demostrar que la opositora sigue siendo “propietaria del inmueble”. Tal interpretación no podría ser más errónea en Derecho. Ha sido pacífico, constante y reiterado el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, en torno a la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble, cuando no se presenta documento debidamente registrado …

En el caso sub iudice no es necesaria la presentación de otro documento fehaciente para hacer oposición a la pretensión de opositora, puesto que ella ni siquiera ha llenado los extremos de ley requeridos en el artículo 546, dado que a la luz de la jurisprudencia patria, la misma no ha presentado “prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídico válido” y además, porque se desprende del examen del mismo documento protocolizado y del documento notariado que se intenta oponer –de fecha muy posterior- que la propiedad es de Elvis Núñez, y que ningún retracto se verificó, y si se intentó hacer, éste por no cumplir con la formalidad del registro no surte efectos erga omnes o con respecto a terceros ajenos a esa relación, como lo sería el suscrito...”.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, la parte opositora desistió de la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2006.

En escrito presentado el 10 de marzo de 2006, la tercera opositora consignó a todo evento documento de propiedad del inmueble objeto de la presente oposición, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1.999, registrado bajo el No. 34, protocolo primero, tomo octavo, y ratificó los escritos presentados el 19 de diciembre de 2005, y el 19 de enero de 2006.

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Seguidamente la parte actora el 22 de marzo de 2006, presentó escrito, a fin de formular algunas consideraciones con relación al escrito presentado el 10 de marzo de 2006, por la tercera opositora.

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida ejecutiva de embargo decretada, esta Juzgadora considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asienta:

“La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada…”.-

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula la Oposición de Tercero, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare la oposición prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del


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tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto y en los casos en que conforme al articulo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa Juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de Primera Instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él ”.-

Se ha querido transcribir completo el dispositivo contemplado en el articulo 546 ejusdem, a los fines de verificar si los extremos de Ley, allí contenidos, son aplicables a la oposición que se pretende y den configuración a su procedibilidad, y conforme a esto, se deja igualmente establecido que la Doctrina, al regular la oposición del tercero al embargo, exige al opositor “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, es conteste y reiterada la Doctrina, cuando dice: Que la oposición al embargo, tiene como característica, que:

a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.-

Concluyendo la Doctrina, de que si la oposición está debidamente fundamentada, su resultado inmediato es la suspensión de la medida, ya que este es un mecanismo de impugnación, con la finalidad, ya no de que se levante, sino que se suspendan los efectos que le impiden la actuación de los derechos del tercero, y que conforme al dispositivo del artículo 546 eiusdem, se exige que la cosa se encuentra verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.-

Que es por eso, que la oposición al embargo tiene que hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada (Emilio Calvo Baca. Tomo V, Código de Procedimiento Civil).

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Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, dice que: “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuota de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del articulo 1.924 del Código Civil”.

Las anteriores argumentaciones atienden a las implicaciones procesales del recurso ejercido por un tercero afectado en su derecho de propiedad.

En sintonía con lo anterior, se tiene que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad, en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

De esta forma, en protección al derecho de propiedad surge la disposición legal 546 ejusdem, antes transcrito, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa.

En cuanto a los medios probatorios que debe presentar el tercero opositor, la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende, la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del artículo 1.924 del

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Código Civil: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”; y por cuanto de actas se evidencia, específicamente del escrito de oposición de fecha 19 de diciembre de 2005, que la parte opositora alega que: “…se llevó a cabo el embargo ejecutivo sobre el supra deslindado inmueble “propiedad de la hoy opositora”, … tal y como se evidencia, tanto de prueba fehaciente, que adminiculo y opongo en copia certificada marcada con la letra “B”, constante de documento público indubitable, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23/01/2001, y anotado bajo el No. 67, Tomo 5…”; y dado que es muy clara la norma antes mencionada al referirse que la ley exige un título registrado; es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo, por no llenar los extremos exigidos en la ley adjetiva civil: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; en este sentido, se confirma la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, el día once (11) de julio de 2.005, conforme a los artículos 7 y 12 ejusdem. Así se decide.-

Ahora bien, en escrito de fecha 10 de marzo de 2006, la tercera opositora consigna a todo evento original del documento de propiedad del inmueble suficientemente identificado, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo octavo; no obstante, se evidencia de la pieza principal, cursante a los folios 35 al 37, copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente oposición, consignado por la parte actora, debidamente registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, y en la misma fecha 11 de noviembre de 1999, quedando registrado bajo el No. 36, protocolo primero, tomo octavo; en el cual la tercera opositora ZULAY ESTRADA, le vende al ciudadano ELVIS NUÑEZ; por lo tanto, este último documento se registró después del documento consignado por la opositora, es decir, el consignado por la opositora se registró el 11 de noviembre de 1999, bajo el No. 34; y el consignado por la parte actora se registró en esa misma fecha (11/11/1.999), pero bajo el No. 36; en consecuencia, esta Juzgadora no valora el documento consignado por la Apoderada Judicial de la Tercera Opositora abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE ROMERO

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DELGADO, por ser totalmente improcedente a fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente incidencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, e interpuesta por la ciudadana ZULAY ESTRADA TOBIA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE ROMERO DELGADO, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que sigue el ciudadano JESUS ALBERTO RINCON PIRELA, contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE NUÑEZ ORTIGOZA.

2.- CONFIRMA, el decreto de medida de embargo ejecutivo decretada el día once (11) de julio de 2.005.

3. Se condena en costas a la Tercera Opositora, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 9.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.580, en el legajo respectivo.

La Secretaria.



















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