Solicitud Nº 5.690
Sent. Nº 520
Titulo perpetua
Memoria
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 534, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos OLGA ESTHER MOYEDA DE ALONZO, YOVELIS ANTONIO ALONZO MOYEDA, NELIDA GREGORIA ALONZO DE REYES, NURI DAMARINA ALONZO MOYEDA, GLADYS NICOLASA ALONZO MOLLEDA, MARIA ELENA ALONZO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.352.911, 7.874.763, 5.713.053, 7.732.879, 7.732.680 y 10.088.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO Inpreabogado No 60.709; solicita se les declare suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TEODORO CIPRIANO ALONZO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.352.433, de igual domicilio.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco de Diciembre del año 2.005; 2) copia certificada del acta de matrimonio del causante con la ciudadana Olga Esther Moyeda de Alonzo, antes identificados; 3) copias certificadas de las partidas de nacimientos correspondiente a los hijos del causante MARIA ELENA, NURI DAMARINA, GLADYS NICOLASA, NELIDA GREGORIA, YOVELIS ANTONIO; 4) copia certificada del acta de defunción correspondiente al causante TEODORO CIPRIANO ALONZO; 5) copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos OLGA ESTHER MOYEDA DE ALONZO, YOVELIS ANTONIO ALONZO MOYEDA, NELIDA GREGORIA ALONZO DE REYES, NURI DAMARINA ALONZO MOYEDA, GLADYS NICOLASA ALONZO MOLLEDA, MARIA ELENA ALONZO DE VARGAS identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE TEODORO CIPRIANO ALONZO DIAZ. ASI SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Asimismo, en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos OLGA ESTHER MOYEDA DE ALONZO, YOVELIS ANTONIO ALONZO MOYEDA, NELIDA GREGORIA ALONZO DE REYES, NURI DAMARINA ALONZO MOYEDA, GLADYS NICOLASA ALONZO MOLLEDA, MARIA ELENA ALONZO DE VARGAS, esposa e hijos legítimos del causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.520, en el legajo respectivo.- La Secretaria, (fdo) Ilegible. La Secretaria Temporal, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original. Cabimas, primero de junio de 2.006.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS