Expediente No.32450
Alimentos
Sent. No.530
C.G.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad NºV-11.946.734, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad NºV-5.718.726, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.575, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.208.869 y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales y sus Intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, Utilidades o Aguinaldos, Tarjeta Electrónica Alimentaria, que le pudieren corresponder al demandado FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA) S.A; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses y Prestaciones Sociales e intereses, comisiones, Bono de Transferencia, Tarjeta Electrónica Alimentaria, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR los referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional. Así se decide. Referente a la solicitud de embargo de la Tarjeta electrónica alimentaria, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante ciudadana DIANELLA DEL CARMEN BRITO GONZALEZ, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2006, que devenga el demandado ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO GUERRERO, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa (PDVSA). Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2006 deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
v Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Prestaciones Sociales y sus intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, comisiones, Bono de Transferencia, Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se decide.
v Para la ejecución de las Medida de Embargo decretadas se insta a la parte demandante a indicar el tribunal a comisionar.- .
v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 1 días del mes de Junio de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MARALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:45 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.530, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 01 de Junio del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABEL VARGAS
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