Exp.32.037
Divorcio
Sent. No. 526.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: GLEIDYMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.509.057, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: WILMER ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-11.250.833, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio.

ADMISIÓN: 15/11/2.005.

SÍNTESIS: La parte demandante en el presente juicio alega en su escrito de demanda lo siguiente: que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wilmer Enrique Perez, por ante el Prefecto del municipio Lagunillas del Estado Zulia, establecieron su domicilio conyugal en la carretera L, diagonal al callejón 7, casa No. 27, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que fijando su domicilio conyugal convivieron en completa armonía durante los primeros años de matrimonio, pero a partir de Enero del 2000, comenzaron a surgir entres su cónyuge y ella desavenencias y fuertes discusiones originadas por el cambio de carácter de este y por la indiferencia que el mismo mostraba en sus relaciones efectivas para con su persona, esta situación se agravó trayendo como consecuencia, el incumplimiento por parte de su cónyuge de sus deberes conyugales…que le manifestaba siempre que el ya no quería vivir mas con ella, y que en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2000 sin mediar palabra alguna con ella tomo todas sus pertenencias personales y abandono el hogar conyugal, por lo expuesto demanda al ciudadano Wilmer Enrique Pérez, por Divorcio fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, …. (Omissis)

Por auto dictado en fecha quince (15) de Noviembre de 2005, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.

En fecha primero (01) de Diciembre del 2005, la demandante ciudadana Gleidymar Hernández, debidamente asistida de abogado, consigna los recaudos para que se provea la citación del demandado. En la misma fecha la demandante otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Aleida Arteaga y Sony Calzadilla.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2005, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2006, las abogadas Aleida Arteaga y Sony Calzadilla, apoderadas de la parte demandante, indican la dirección de la parte demandada y proveen al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En diligencia fechada veintisiete (27) de Marzo del 2006, el abogado en ejercicio José Gregorio Bracho, actuando como apoderado judicial del ciudadano Wilmer Enrique Pérez, parte demandada, consigna poder otorgado por el demandado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha ocho (08) de Febrero del 2006; a fin de que se le tenga como parte en este proceso, desde la fecha manifiesta encontrarse a derecho. Se evidencia del poder consignado otorgado por el ciudadano Wilmer Enrique Pérez, a los abogados en ejercicio José Gregorio Bracho, Ana Carbono, Wismar Carrero y Marianela Reyes, la facultad de los mismos para darse por citados en nombre de su mandante.

El Tribunal de una revisión al presente expediente hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El Ministerio Público debe intervenir:....2o en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa...”.-

De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”


Asimismo, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, siendo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico una formalidad necesaria para la validez del presente juicio, y comprobándose de actas que no se le dio cumplimiento a la misma, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha quince (15) de Noviembre del 2.005, y en atención a que la representación judicial de la parte demandada manifestó encontrarse a derecho con su citación sobrentendida, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem, y en derivación de lo antes expuesto declarará la reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advirtiéndose a las partes que el término establecido en el auto de admisión de la presente causa que corre inserto al folio cuatro (4), a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio en este juicio, comenzará a computarse desde el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto último en atención a que las partes se encuentran a derecho y la reposición a otro estadio procesal anterior resultaría inoficioso y devendría contrario a la normativa dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de DIVORCIO seguido por GLEIDYMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ GELVIS en contra de WILMER ENRIQUE PÉREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem. Así se decide.

2.) Se advierte a las partes intervinientes en el presente juicio, que el término establecido en el auto de admisión de la presente causa, que corre inserto al folio cuatro (4), a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio en este juicio, comenzará a computarse desde el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en atención a que las partes se encuentran a derecho y la reposición a otro estadio procesal anterior resultaría inoficioso y devendría contrario a la normativa dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

3.) No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de esta decisión.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese e Insértese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 11:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 526, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de Junio de 2006.


La Secretaria Temporal,