Expediente No. 31.941
Divorcio
Sent. No.525.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, Inpreabogado No. 56.800, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. V.-12.373.393, parte demandada en el presente juicio, y lo solicitado en el mismo; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
…”
A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Vacaciones, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso y sus intereses, Caja de ahorros y sus intereses, que le pueda corresponder a la ciudadana HEIDY CAROLINA REVILLA, titular de la cedula de identidad No. 13.208.440, en su condición de Gerente de compras de la Alcaldía del Municipio Pedraza, Instituto Municipal de la Vivienda (INVIPE), en el Estado Barinas. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley; DECRETA:
- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los siguientes conceptos: Vacaciones, Prestaciones Sociales e intereses, Fideicomiso y sus intereses, Caja de ahorros y sus intereses, que le pueda corresponder a la ciudadana HEIDY CAROLINA REVILLA, titular de la cedula de identidad No. 13.208.440, en su condición de Gerente de compras de la Alcaldía del Municipio Pedraza, Instituto Municipal de la Vivienda (INVIPE), en el Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
Para la ejecución de la Medidas decretada, este Tribunal insta a la parte solicitante a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 525, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de Junio de 2006.
La Secretaria Temporal,
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