Exp. 31.530
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No.529
SR.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos HENRY JOSÉ VILLA HIDALGO y YINESKA JANDY URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-11.455.763 y V-16.469.252, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.31.616, expusieron:

“Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, de la Parroquia La Rosa, el dia 21/09/2000… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Rosa Vieja, frente a la Escuela “Gustavo Fuenmayor, parroquia La Rosa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En nuestra unión no procreamos hijos ni existen bienes a liquidar... Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior. Igualmente, invocamos los artículos, 188 y 189 del Codigo de Procedimiento Civil para que se nos declare legalmente separados de cuerpos... ”(omissis).-

Por auto de fecha tres de Mayo del año 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-


Por diligencia de fecha quince de Mayo del año 2006, los ciudadanos HENRY JOSÉ VILLA HIDALGO y YINESKA JANDY URRIBARRI QUIJADA, asistidos por la abogada MARLENE DÍAZ, solicitan al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día quince de Mayo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día quince Mayo del año 2006, por lo que ha transcurrido un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos HENRY JOSÉ VILLA HIDALGO y YINESKA JANDY URRIBARRI QUIJADA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiuno de Septiembre de Dos Mil.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _______________ días del mes de Junio del año 2006 - Años 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 12:15am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.529 en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal(Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 01 de Junio de 2006