Exp: No. 31286
Divorcio.SEP.CPO.
No. 528

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Ocurren por ante este Tribunal los Ciudadanos LUZVELYS COROMOTO COLINA QUINTERO y JUAN FRANCISCO CASTILLO ANDRADES, Cónyuges, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.862.032 y V-11.887.059, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio MIREYA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.942. Exponiendo lo siguiente:

Contrajimos Matrimonio Civil, el día 22 de Julio del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Fijamos nuestro domicilio conyugal, en el sector Punto Fijo, Calle Camejo, Avenida 42, Carretera “K” del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De esta unión no hubo procreación de hijo alguno, y no adquirimos bienes de riqueza que tengamos que separar.

Por decisión interlocutoria de fecha dieciocho de Enero de 2005, el Tribunal previo llamado a los cónyuges a la conciliación, y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaro la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenido por las partes.

Mediante solicitud de fecha ocho de Mayo de 2006, los cónyuges LUZVELIS COROMOTO COLINA QUINTERO y JUAN FRANCISCO CASTILLO ANDRADES, asistidos de abogados, pidieron al Tribunal la conversión en Divorcio de la presente separación por haber transcurrido más de un año desde la separación, fundamentando su pedimento en el último aparte del artículo 185A.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado pasa a decidir en los siguientes términos:

Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código Civil, en su ultimo aparte el mismo establece “...También se podrá declarar el
Divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haberse ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo le basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido mas de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el ánimo del Sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuanto la petición de conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 18 de Enero de 2005, mientras que la petición de la conversión en Divorcio se efectúo el día ocho de Mayo de 2006, por lo que ha transcurrido un año, 3 meses y 27 días.- Cumpliéndose así el requisito exigido en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ello, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones anteriormente dichas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la separación de Cuerpos que por Mutuo Consentimiento tienen convenida y fue declarada por este Tribunal a los Ciudadanos LUZVELIS COROMOT0 COLINA QUINTERO Y JUAN FRANCISCO CASTILLO ANDRADES, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio que estos contrajeron por ante la Prefectura, hoy Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno 22 de Julio de 2000,

Déjese por Secretaria copias certificada de la presente decisión, conforme a los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 01 días del mes de Junio de Dos Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS En el mismo día de hoy, siendo las 11:45 am, de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publico la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No.528, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 01 de Junio del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS


CG