REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE NEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos EDGAR ANTULIO CAMARGO MORALES Y DIARECNIS JACKELIN FLEIRES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.066.867 y V-15.012.325, domiciliados en la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RENY PEREZ , venezolano , mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.316, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Julio de 1999 , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 27, que consignaron, y que solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
En fecha 08 de Agosto de 2003, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución decreta la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-

En fecha 07 de Octubre de 2004, el ciudadano EDGAR ANTULIO CAMARGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENY PEREZ, solicitó se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y se ordene la notificación de la ciudadana DIARECNIS JACKELIN FREIRES MONTIEL.
En auto de fecha 11 de Octubre de 2005, se ordenó la notificación de la Ciudadana antes mencionada. Cumpliéndose la misma en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos EDGAR ANTULIO CAMARGO MORALES Y DIARECNIS JACKELIN FLEIRES MONTIEL, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Julio de 1999 , según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 27.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09 ) días del mes de Junio de dos Mil Seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA SILVA GARCIA DIANA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DIANA ISEA BRICEÑO
MSG/yp.