REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada a la solicitud presentada demanda intentada por el ciudadano Ángel Emiro Angarita, en contra del ciudadano Víctor Manuel Ramírez Cruz, por NULIDAD DE VENTA, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado Víctor Manuel Ramírez Cruz.-

Por escrito presentado en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005), la parte demandante reformó el libelo de demandada, admitiéndose la misma por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Febrero de dos mil cinco (2005), ordenándose así, la citación de los ciudadanos Víctor Manuel Ramírez, Víctor Hugo Ramírez y José Ramón Urdaneta.-

En fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil seis (2006), la parte actora consignó las resultas de la citación de los demandados.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio Viviani Zamudio Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y solicitó la Perención de la Instancia.-

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA.-
DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO.-



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO.-





MSG/greiner.-