REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos NEICY DEL CARMEN PEÑA PEÑA Y DANIEL GUILLERMO LEE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.700.202 y V-7.628.040, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 62.607, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Seis (06) de Abril de 1983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 288, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio 1993 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon 2 (dos ) hijos que llevan por nombres DANILEXY Y DANIEL GUILLERMO LEE PEÑA, todos mayores de edad, y si tienen bienes a repartir .
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28 de Marzo de 2006 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha 17 de Mayo de 2006 expuso: se inste a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas y/o copia de las cédulas de identidad de los hijos habidos durante la unión matrimonial. Cumplida esta solicitud en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, la parte solicitante consigno lo requerido por el Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Re. pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEICY DEL CARMEN PEÑA PEÑA Y DANIEL GUILLERMO LEE RIVERO, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Seis (06) de Abril de 1983, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 288, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
DIANA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la 1:00p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIANA ISEA BRICEÑO
MSG/yp.