REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196º Y 147º

La profesional del derecho CELINA SANCHEZ FERRER, titular de la cédula de identidad No.- 3.508.563, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.120 demandó mediante el procedimiento de intimación por Honorarios Profesionales a la ciudadana LUDIS MERCEDES URDANETA SANCHEZ y otros.

Expresó la demandante que los demandados se han negado a la realización de las conversaciones para la estimación de los honorarios respectivos, y siendo ese el caso, procede la referida profesional a estimar los mismos en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.29.624.340,00), adeudados con motivo de la asistencia legal que la ciudadana CELINA SANCHEZ ejerciera en el juicio que por Prestaciones Sociales, Daño Material y Moral incoara la ciudadana LUDIS URDANETA y otros contra la Sociedad Mercantil SANTA FE DRILLING S.A., que fuera instaurada por ante el extinto Juzgado Primero de Segunda Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de Julio del año 2004, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al escrito libelar y ordenó abrir pieza por separado, siendo admitido el mismo en fecha 12 de Julio del mismo año.

Por decisión de fecha ocho (08) de Mayo del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de esta Circunscripción Judicial se declaró Incompetente en razón de la Materia, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda; Siendo recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de Junio del año en curso.

FUNDAMENTOS PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, al considerarse incompetente para conocer el Procedimiento de Estimación de Honorarios en razón de la Materia.

Ahora bien la Jurisprudencia Nacional ha establecido como criterio reiterado, respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las demandas por Cobro de Honorarios Profesionales, lo siguiente:






La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados el cual dispone: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por ser vicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, en este sentido, afirma que deviene una competencia funcional según la cual será competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen actuaciones que hubieren generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En este sentido, se pronunció esa Sala de Casación Civil en decisión de fecha doce (12) de noviembre de 1998 y ratificada en Sentencia Nº 159, de fecha veinticinco de (25) de mayo de 2000…en la cual se señaló lo siguiente:

“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. p. 288-289. Sala de Casación Civil.).

Asimismo tenemos, que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, establece uniformemente el criterio antes expuesto, es decir, que la pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el Artículo veintidós (22) de la Ley de Abogados, siendo el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional.

En cuanto a la Competencia Funcional el Dr. Humberto Cuenca en una cita del Maestro Chiovenda la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela 1993).

El origen de la demanda que por Estimación de Honorarios intentara la ciudadana Celina Sánchez Ferrer en contra de la ciudadana Ludis Urdaneta y otros, se da como consecuencia de la asistencia legal que le fuera dada por la prenombrada profesional,





con ocasión del juicio que por prestaciones sociales y daño moral y material incoara contra la Sociedad Mercantil Santa Fe Drilling S.A., considerando así esta Juzgadora en base a los argumentos Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente analizados, que el Tribunal Competente para conocer de la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETETENTE para conocer la presente causa, y, en consecuencia, plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER el presente juicio, y por tratarse de un conflicto entre Tribunales con competencia sobre diversas materias que no tienen un Tribunal Superior común, y que además corresponden a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se remite la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como fundamento los criterios jurisprudenciales que, en reiteradas oportunidades, han dejado establecido que el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo, considerando el Máximo Tribunal de la República que es la propia Sala de Casación Civil la que debe regular la competencia en estos casos y resolver así las controversias suscitadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la competencia funcional; SEGUNDO: Se declara de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA, ordenándose la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la controversia de competencia suscitada en la misma y TERCERO: Se ordena notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL


MARÍA SILVA GARCÍA DIANA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00)de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


DIANA ISEA BRICEÑO