REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 9549
PARTE ACTORA:
MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.161.311, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado.
APODERADAS JUDICIALES:
MARÍA DÁVILA y MARY RAMONA MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 21.436 y 39.515, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.704.344, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL:
ELDY BELISSA MAZA CARDOZO, BETSY MAZA CARDOZO y SEVERINO ALFIERI SIERVO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 103.278, 87.706 y 84.358, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2006.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho ELDY BELISSA MAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, propuesta en fecha veintiséis (26) de abril del año 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO en contra de FERNANDO VILLALOBOS VICLHEZ. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de enero del año 2006, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por desalojo intentó la ciudadana MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO en contra del ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ.
En fecha doce (12) de mayo del año 2006, el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2006, la profesional del derecho ELDY BELISSA MAZA CARDOZO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de febrero del año 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo que el tribunal las admitió en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, el juzgado a quo se constituyó para tomar la declaración jurada de la ciudadana GERALDINE CHIQUINQUIRÁ MOROS, quien juramentada manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, el juzgado a quo se constituyó para tomar la declaración jurada de la ciudadana AMALIA DEL ROSARIO PÉREZ COLMENAREZ, quien juramentada manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha diez (10) de febrero del año 2006, el juzgado a quo se constituyó para tomar la declaración jurada del ciudadano LUIS RAMÓN CASTILLO, quien juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha trece (13) de febrero del año 2006, el juzgado a quo se constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Doral Sur, calle 49D, signada con el N° 13B-156, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia para realizar la inspección judicial promovida.
En fecha trece (13) de febrero del año 2006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha quince (15) de febrero del presente año, el tribunal de la causa se constituyó para tomar la declaración de la ciudadana PASTORA MOELRO, quien juramentada manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha quince (15) de febrero del año 2006, se constituyó el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el inmueble ubicado en la Urbanización Mara Norte, primera etapa, signado con el N° 01-13, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia para realizar la inspección judicial promovida, pero fue imposible, por cuanto, aun y pese a los llamados nadie salió del inmueble.


En fecha diez (10) de abril del año 2006, la profesional del derecho ELDY BELISSA MAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada desistió de la prueba de exhibición de documento.
En fecha diez (10) de abril del año 2006, la parte demandada consignó sus conclusiones en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana MARGOT ADRIANZA en contra de FERNANDO VILLALOBOS.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2006, la profesional del derecho ELDY BELISSA MAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado apeló de la decisión dictada, siendo que la misma fue oída en ambos efectos por el juzgado de municipios en fecha tres (03) de mayo de los corrientes.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2006, fue recibido en este juzgado el presente juicio, y en fecha seis (06) de junio del mismo año se fijó para dictar sentencia al décimo (10) día siguiente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició por demanda que por desalojo intentó la ciudadana MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO, en contra del ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ. La parte actora manifestó que el cuatro (04) de mayo de 1994 su progenitora PASTORA MOLERO DE ADRIANZA autorizada por ella celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ, sobre un inmueble de su propiedad.
Señaló que en varias oportunidades se le manifestó al arrendatario de forma verbal y escrita para desalojar el inmueble porque sabe que ella vive arrimada en un cuarto con sus dos hijos y éste le manifestó que ese no es su problema, en base a ello es por lo que la parte actora solicitó el desalojo del mencionado ciudadano de la vivienda que es de su propiedad.
Ahora bien, el demandado al contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 7° el Código de Procedimiento Civil, en tanto que la cláusula segunda del contrato establece que el mismo tiene una duración de un año porrrogable por el mismo período de manera automática e indefinida, y que en caso de que alguna de las partes de forma unilateral deseara la no continuación del mismo debía notificar a la otra de forma escrita con un lapso de anticipación de por lo menos dos meses.
Señaló que en vista de la situación y vulnerada la disposición, la cual se encuentra plasmada en el contrato de arrendamiento fue cuando legalmente se dio por notificado del hecho que por voluntad unilateral de la arrendadora el contrato de arrendamiento había culminado,

señalando que nunca ha tenido ningún deseo de tener problemas con la arrendadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acogió desde ese momento a la prórroga legal, la cual según su decir para el caso en comento es de tres (03) años, pues para la fecha en que se notificó el hecho el contrato de arrendamiento había tenido una vigencia de un (01) año, por cuanto el contrato reza que su vigencia comenzó el día veinticinco (25) de abril de 1994.
Señaló que nunca ha existido la intención de no entregar el inmueble, al contrario tiene una situación difícil económicamente, pero cree solventarla antes de que finalice el lapso de prorroga legal, en tal sentido solicitó al tribunal declare con lugar la cuestión previa.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió expediente de consignación emanado del Juzgado Séptimo de lso Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Inserto en la causa desde los folios tres (03) al seis (06) del expediente.
Con relación a la prueba que antecede, esta Juzgadora considera que la misma debe estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha cuatro (04) de mayo de 1994, mediante el cual la ciudadana PASTORA MOLERO DE ADRIANZA le arrendó al ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ un inmueble de su propiedad.
Este medio probatorio tampoco fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
• Promovió denuncia realizada por la ciudadana MARGOT MOLERO ADRIANZA ANTE La Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2005.

Con relación a esta prueba esta Juzgadora considera que la misma es un documento público que emana de un funcionario público competente al respecto, en tal sentido y por cuanto la misma no fue tachada de falsa, se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
• Promovió constante de cinco (05) folios útiles cartas enviadas y recibidas por el ciudadano FERNANDO VILLALOBOS con el fin de participarle la decisión de la arrendataria ciudadana PASTORA MOLERO de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha primero (01) de febrero del año 1999, veintidós (22) de enero del año 2000, doce (12) de marzo del año 2003, y el diecinueve (19) de noviembre del mismo año.
Las cartas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron impugnadas por la contraparte, exceptuando la suscrita en fecha doce (12) de marzo del año 2003, donde no se refleja que, efectivamente, el mencionado medio probatorio fue recibido por el demandado ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VILCHEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello las castas de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2003, y veintidós (22) de enero del año 2000, se estiman en todo su valor probatorio, pues fueron ratificadas mediante al prueba testimonial de la ciudadana PASTORA MOLERO. Para concluir con esta valoración considera esta Juzgadora que no puede estimarse el documento privado suscrito por la profesional del derecho ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Civil adjetivo. Así se decide.
• Promovió autorización mediante la cual la ciudadana MARGOT ADRIANZA DE PINEDA le otorgará a su progenitora ciudadana PASTORA MOLERO para que arrendara el inmueble de su propiedad.
El documento que anteceden se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue desconocido ni impugnado por la parte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES
• Promovió constancia del estado de endeudamiento emanado de Hidrolago, relación del mes de noviembre del año 2005, de la cuenta morosa N° Y025013 a nombre de MARGOT ADRIANZA.
Con relación a al prueba que antecede, en actas riela la información requerida de la siguiente manera: “…A tal fin anexamos el presente Estado de Cuenta por un monto pendiente de Bs. 76.986,00 a la cual se le suma la cantidad de Bs. 272.225,00 correspondiente a un Convenio de Pago realizado en fecha 19-01-2002 (se anexa copia de lo reflejado en pantalla equivalente a ocho cuotas del diferido en cuestión) todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 349.211,00 hasta la emisión 02-2006”. En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información

solicitada, es por lo que se estima en todo su, a tenor de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Promovió el plan de pago a plazos identificado con el N° 300377206, sobre cuenta contrato N° 100000196460, suscrito por la parte demandada con ENELVEN para un compromiso de pago por la mora en la cancelación.
La prueba que antecede también se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que en actas riela la información solicitada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asís e decide.
• Promovió el estado de morosidad con el pago de servicio telefónico perteneciente al número 0261 7576878.
En las actas riela la información solicitada de la siguiente manera: “El cliente realiza los pagos de sus facturaciones posteriores a la fecha de vencimiento de la factura. Para la fecha de expedición de esta de la carta cliente se encuentra con saldo cero en la línea antes mencionada…” En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada, es por lo que se estima en todo su, a tenor de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES
• La ciudadana GERALDINE CHINQUINQUIRA MOROS, rindió declaración y manifestó que conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Margot Adrianza y a la ciudadana Pastora Molero desde el año 1995. Le consta que la ciudadana Margot Adrianza vive arrimada en casa de su madre Pastora Molero desde el año 1995 en un cuarto junto a sus dos (02) hijos ubicada en la Urbanización Doral Sur Calle 49D Casa N° 13B-154. Señaló que la señora Margot Adrianza le dijo que vivía en cuarto con sus dos (02) hijos. Manifestó que varias entró al cuarto de la casa de Pastora Molero. Señaló que la ciudadana Margot realizó diligencias para que le entregaran su casa.
• La ciudadana AMALIA DEL RIO PÉREZ COLMENAREZ, rindió declaración en el tribunal y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Margot Adrianza y a la ciudadana Pastora Molero a la señora pastora desde el año 1.993 y a la señora Margot desde año 1.994, por que ella tenía viviendo un (01) año en el Doral Sur cuando la señora Margot se mudó para ese año en 1994. Le consta que la señora Margot vive en un cuarto con sus dos hijos. Señaló que ha presenciado conversaciones donde la señora Margot ha manifestado tener problemas en el cuarto por que no tiene suficiente. Le consta que en varias oportunidades la señora Margot junto con su madre le han pedido la casa al señor Fernando pero le ha sido imposible que se le entregue por que siempre le sale con una excusa que si la otra semana, el otro mes y nunca le ha desocupado su casa.

• El ciudadano LUIS RAMÓN CASTILLO, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Margot Adrianza y a la ciudadana Pastora
Molero desde hace 15 años. Le consta que la ciudadana Margot Adrianza vive en casa de su madre Pastora Molero desde el año 1994 en un cuarto junto a sus dos (02) hijos
ubicada en la Urbanización Doral Sur Calle 49D Casa N° 13B-154, que en esa casa
viven también otras familias. Le consta que la ciudadana Margot Adrianza junto a su madre Pastora Molero han realizado múltiples diligencia con el propósito de lograr que el ciudadano Fernando Villalobos desocupe la casa propiedad de Margot Adrianza ubicada en Mara Norte, pero éste no ha accedido. Señaló que los hijos de Margot le han manifestado la incomodidad en que viven en ese cuarto.
Con relación a las declaraciones que considera esta Juzgadora que las mismas deben desecharse en todo su valor probatorio, en tanto que los testigos entraron en contradicción en sus alegatos, aunado a ello, todos son referenciales, ya que manifestaron que la ciudadana MARGOT les ha comunicado su intención de sacar al ciudadano FERNADO VILLAOBOS de su casa, pero le ha sido inútil, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que las declaraciones deben desestimarse en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• La ciudadana PASTORA DE JESÚS MOLERO ADRIANZA rindió declaración y en el acto se dejó constancia de lo siguiente: “…En este acto el tribunal procede a colocar de manifiesto de la testigo la carta de notificación las cuales se realizaron el (sic) fechas 12 de Marzo del año 2.003, 19 de noviembre de 2.003 y el 22 de Enero del año 2.000, el cual se encuentra agregado a las actas de la presente expediente desde el folio Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Siete (57) ambos inclusive, para que proceda a reconocer el contenido y firma del mismo, y al efecto el testigo manifestó: declaro que esas son mis cartas de notificación y a su vez están firmadas por mi misma entregadas por el Señor Fernando Villalobos, esas cartas son para notificarle que no quería seguir con el contrato y mi hija necesitaba la casa con su Dos (02) hijos”.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio probatorio se valoraron los instrumentos (cartas) consignadas adjunto al escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En fecha trece (13) de febrero del año 2006, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó inspección judicial mediante al cual dejó constancia de lo siguiente: “…que en una

habitación del inmueble se encuentra hospedada la ciudadana Margot de Jesús Adrianza Molero conjuntamente con sus dos hijos… en condiciones regulares por cuanto dentro de la habitación sólo existe una cama matrimonial en al cual duerme la señora Margot Adrianza con su hijo Fabián… y un colchón individual que se encuentra en el suelo… donde duerme el joven Fiaban… existen dos ventiladores…
La inspección judicial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma fue realizada de acuerdo a los parámetros legales vigentes, sin embargo lo arrojado en ella se concatenará con las demás pruebas para determinar que se demuestra con ella en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 y siguientes del Código Civil adjetivo.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió documentales que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del expediente.
Con relación a las documentales que anteceden considera esta Juzgadora que, por cuanto, las mismas ya fueron valoradas resulta inoficioso otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Promovió los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte actora, cursante en las actas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76).
En cuanto a las testimoniales mencionadas por al parte demandada, considera esta Sentenciadora que, por cuanto, las mismas ya fueron valoradas resulta inoficioso otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Promovió las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del expediente.
Estas pruebas ya fueron valoradas en su oportunidad, en tal sentido resulta inoficioso otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Promovió la inspección judicial practicada en el inmueble donde habita la ciudadana MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO.


Respecto a este medio probatorio, queda establecido que la ciudadana antes mencionada habita en una habitación con sus dos hijos. Así se decide.
• Promovió marca do con la letra “A” constante de cuarenta (40) folios copia certificada del expediente contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, el cual reposa en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco, signado con el N° 041-2004, aperturado en fecha primero (01) de noviembre del año 2004, po la ciudadana PASTORA MOLERO.
La prueba que antecede, por cuanto emana de un funcionario público designado para tal efecto, y al no ser tachada de falsa por la contraparte se el otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió marcados con la letra “B” constante de once (11) folios útiles recibos de pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y de los meses de enero, febrero, y marzo del año 2004, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cada uno suscritos por la ciudadana PASTORA MOLERO DE ADRIANZA.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor, en el sentido de que los mismos no fueron desconocidos impugnados por la contraparte, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES
• En fecha veinte (20) de febrero del año 2006, el tribunal realizó inspección judicial en el archivo y dejó constancia de lo siguiente: “…que la consignación judicial fue (sic) aperturada en fecha 29 de junio de 2004 en la cual el ciudadano Fernando Villalobos consignó ante el Juzgado Séptimo de lso Municipios la cancelación de los cánones de arrendamiento…”. Igualmente en la misma fecha se realizó inspección judicial en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y se dejó constancia de lo siguiente: “…que tuvo a su vista un libro estampado de color gris…se encuentra agregado un documento de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Pastora Molero de Adrianza y Fernando Villalobos Vilchez y anexo al mismo nos e acompaña ninguna autorización”.
Ahora bien, con relación a las inspecciones que anteceden considera esta Juzgadora que no pueden estimarse, en tanto que el tribunal de municipio las declaró extemporáneas. Así se decide.

PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que: “De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 346, ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa referente a CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE…todo ello motivado a mi deseo de no tener ningún tipo de problema con la arrendadora y que de

conformidad con lo establecido con el Artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, me acogí desde ese momento a la PRÓRROGA LEGAL, la cual para el caso in comento es de tres (03) años, ya que para la fecha que se me notificó tal hecho el contrato de arrendamiento había tenido una vigencia de Once (11) años, por cuanto el mismo contrato reza que su vigencia comenzó a partir de abril de 1.994…Es por lo antes expuesto, ciudadana Juez que solicito sea admitida y sustancia (sic) la presente cuestión previa conforme a Derecho y que sea Declara (sic) CON LUGAR en su definitiva, así mismo solicito de forma muy respetuosa de este tribunal se sirva suspender la presente causa por cuanto de las Actas Procesales se evidencia que verdaderamente existe un plazo pendiente como lo es la PRÓRROGA LEGAL, ESTABLECIDA EN EL Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Ahora bien, con relación a al cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (cursivas, subrayado y negritas propias). A este respecto el autor Fernando Villasmil B. ha expuesto que:
“...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.),(cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).
Humberto Bello Lozano ha reseñado que la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la

verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”, (cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
“…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”, (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
De acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta Juzgadora que, el cumplimiento de una obligación condicional o a plazo pendiente, depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto y que una vez materializado dicho acontecimiento la obligación sometida a condición o a plazo debe cumplirse según lo acordado por las partes.
En este sentido es menester transcribir el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la parte demandada, el cual dispone lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: d) Cuando la relación arrendaticia

haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
Asimismo, el artículo 40 ejusdem dispone: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
En el caso estudiado evidencia esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora es el desalojo por parte del demandado de un inmueble que es de su propiedad. Tradicionalmente el contrato de arrendamiento se conoce también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. De actas quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita. Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas:


pueden ser de tres (03) meses, seis (06) meses, un (01) año, tres (03) años, etc, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
En cambio se dice que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le dejó después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.
En el caso sub examine, tanto la parte demandante como la parte demandada coincidieron en que el inmueble fue dado en arrendamiento mediante un contrato escrito y a tiempo determinado desde el día veinticinco (25) de abril de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día cuatro (04) de mayo del año 1994.
La parte actora ciudadana MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO solicitó el desalojo del mencionando inmueble dado en arrendamiento escrito y por tiempo determinado, puesto que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones relacionadas con el pago de los servicios públicos, es decir, agua, luz y teléfono.
En este sentido esta Juzgadora cree oportuno el momento para indicar que en el caso concreto, la parte actora demostró con las pruebas consignadas en el presente juicio que, la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales como es el pago de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, teléfono, en consecuencia y en vista de su incumplimiento contractual mal podría esta Juzgadora considerar que existe una condición o plazo pendiente cuando el demandado no es merecedor de la prórroga legal reclamada, ya que al incumplir lo estipulado en el contrato pierde derecho al beneficio de prórroga legal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 de la ley especial que rige la materia, ya que incumplió con sus obligaciones contractuales.
Aunado a lo anterior la parte actora demostró en el transcurso del proceso la urgencia con que amerita que el demandado le desocupe el inmueble, ya que se encuentra actualmente viviendo en una habitación con sus dos hijos, y así quedó demostrado en la inspección judicial evacuada, todo lo cual llevan a concluir a esta Juzgadora que, por cuanto, el demandado incumplió con sus obligaciones contractuales no es merecedor de prórroga alguna, ni legal ni contractual, en tal sentido la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, debe declararse sin lugar, ya que no existe condición ni plazo pendiente a su favor, considerando esta Sentenciadora que, al ser resuelta la presente cuestión previa quedó evidenciado en el expediente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, todo lo cual llevarán a declarar con lugar la demanda que por desalojo intentó la parte accionante, confirmando en este sentido la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Esta Juzgadora antes de dictar el dispositivo del presente fallo cree conveniente hacer un llamado al órgano subjetivo encargado del tribunal a quo, en el sentido de que a la hora de estimar las pruebas de cualquier juicio debe ser más cautelosa, pues aun y cuando no erró en cuanto a valoración, en reiteradas oportunidades estimó las pruebas basadas en normas legales que no se adaptaban al caso concreto.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELDY BELISSA MAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FERNANDO VILLALOBOS VICLHEZ Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana MARGOT DE JESÚS ADRIANZA MOLERO, en contra del ciudadano FERNANDO VILLALOBOS VICLHEZ, identificado en actas, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO



MSG/ROBERT
Exp. N° 9549