Exp. N° 8854
185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos MERIS RAQUEL JOTA ALBORNOZ y WILLIAM ROBINSON CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 4.746.976 y 4.746.814, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho CONSUELO SANCHEZ ATENCIO y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 19 de Noviembre de 1977, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 695, que fue agregada a la solicitud; que desde el día 16 de Agosto de 1999 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre WILMERY DEL VALLE y VANESA DE LOS ANGELES CHOURIO JOTA, de veinticinco (25) y veintiún (21) años de edad; y si adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de Julio del 2005 y ordenó la citación del Fiscal treinta (30º) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal no expuso nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERIS RAQUEL JOTA ALBORNOZ y WILLIAM ROBINSON CHOURIO, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día 19 de Noviembre de 1977, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 695 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
María Silva Garcia.
Diana Isea Briceño.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Diana Isea Briceño


MSG/nbc