REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006).-
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO: 6607.-
DEMANDANTE: Carlos Ordoñez Valbuena y Humberto Molero Romero.-
DEMANDADO: Procter & Gamble de Venezuela C.A.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DE LA DEMANDA

Consta de autos, que los abogados en ejercicios CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA y HUMBERTO MOLERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.704.143 y 3.113.579, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado en el orden mencionado bajo los Nros. 82.973 y 5.809, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocurrieron para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil ésta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 3, Tomo 541-A Qto.-

II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, actuando en su propio nombre e interés, indicó al Tribunal a las personas que podían ser intimadas por la demandada Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.-

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en virtud de la diligencia antes mencionada este Juzgado instó a la parte actora consignar copia del Acta Constitutiva o de la última Acta de Asamblea donde constara la designación del representante legal de la empresa demandada.-

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero del dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, consignó las Actas solicitadas por este Tribunal.-

Por auto de fecha trece (13) de Febrero del años dos mil seis (2006), este Tribunal amplió el auto de admisión de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005), en el sentido de que se señaló en que personas se intimaría a la empresa demandada.-

Al folio veintidós (22) riela exposición del alguacil de este Tribunal, de la resultas de la intimación practicada al ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO.-

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio RONALD BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., presentó escrito de oposición alegando en el mismo la solicitud de la perención de la instancia.

En fecha diez (10) de Abril del dos mil seis (2006), los abogados en ejercicios CARLOS ORDOÑEZ y HUMBERTO MOLERO, ya identificados, presentaron escrito de alegatos.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fechas cinco (05) y quince (15) de Mayo del dos mil seis (2006) la parte demandante presentó escritos de alegatos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veintidós (22) de Noviembre del dos mil cinco (2005), fecha en la cual se instó a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva o de la última acta de asamblea donde constara la designación del representante legal de la empresa demandada, hasta el tres (03) de febrero del dos mil seis (2006), fecha en la cual el co-demandante consignó las respectivas actas, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

Igualmente es importante para esta Juzgadora mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a esta sentenciadora declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE.-
LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO.-


MSG/greiner.-