REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
196º y 147º

EXPEDIENTE: 8291
PARTE DEMANDANTE:
ANA ELIA PALOMARES VIUDA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.620.484, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
NANCY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.415.
PARTE DEMANDADA:
ELIANA CECILIA Y ELIO LUIS CASTELLANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.837.410 y 17.953.991, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR
FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2004.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2004, este tribunal recibió por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente autorización para registrar, dándole entrada e instando a la parte solicitante a consignar los documentos originales consignados en copias simples.


En fecha tres (03) de noviembre del año 2004, la ciudadana Ana Elia Palomares consignó al expediente los originales del acta de defunción y los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de partición.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2004, la ciudadana Ana Elia Palomares solicitó al tribunal se notifique a los ciudadanos Ana de Jesús Blanco, Eliana Cecilia y Elio

Jesús Castellano Blanco, siendo que el tribunal antes de proveer lo solicitado instó a la parte a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Eliana Cecilia castellano Blanco y Elio Luis Castellano Blanco.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, la ciudadana Ana Elia Palomares consignó las partidas de nacimiento solicitadas.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta, y citó a los demandados de autos.
En fecha dieciséis (16) de febrero del presente año fue consignada en la causa la boleta de notificación de la ciudadana Eliana Cecilia Castellano Blanco.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, el alguacil del tribunal informó que el ciudadano Elio Luis Castellano Blanco se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2005, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Elio Luis Castellano Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de abril del año 2004, la secretaria de este juzgado señaló que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano Elio Luis Castellano Blanco en la dirección indicada por la parte actora a una ciudadana identificada como Eliana Cecilia Castellano, quien manifestó ser su hermana.
En fecha doce (12) de abril del año 2005, el alguacil de este juzgado consignó boleta librada a la ciudadana Ana de Jesús Blanco manifestando el referido funcionario que, la boleta de notificación consignada fue entregada a la ciudadana Eliana Cecilia Castellano Blanco, quien manifestó ser hija de la notificada.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2005, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos Eliana Cecilia Castellano Blanco y Elio Luis Castellano Blanco.
En fecha siete (07) de junio del año 2005, el alguacil de este juzgado consignó en la causa la boleta de notificación librada al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintinueve (29) de junio del presente año, la ciudadana Ana Elia Palomares consignó diligencia mediante la cual manifestó que, por cuanto, han transcurrido once (11) días contados a partir de la fecha de notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin que haya expuesto nada en relación a la presente caso, es por lo que solicita al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2005, la ciudadana Ana Elia Palomares solicitó la tribunal la reposición de la causa al estado de citar nuevamente, resultando que el tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del año 2005, declaró improcedente la solicitud de reposición.
En fecha dos (2) de agosto del año 2005, la ciudadana Ana Elia Palomares consignó escrito mediante el cual promovió las pruebas del presente litigio, siendo que el tribunal pro auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año las admitió cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, la ciudadana Ana Elia Palomares consignó diligencia meidnate la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2005, la ciudadana Ana Elia Palomares consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTORVERSIA
La parte actora en el presente juicio ciudadana Ana Elia Palomares viuda de Castellano solicita ante este juzgado la autorización para registrar ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el documento autenticado ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo, de fecha doce (12) de agosto de 1999, anotado bajo el N° 25, tomo 65, de los libros respectivos, demandando al efecto a los ciudadanos Eliana Cecilia y Elio Luis Castellano Blanco, quienes una vez citados no comparecieron ante este tribunal ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.


DOCUMENTALES:
• Promovió constante de un (1) folio útil acta de defunción N° 23 emanada de la Jefatura Civil de Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia. Inserto en la causa al folio cinco (5).
Respecto al documento que antecede esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se evidencia que el inmueble conformado por el apartamento N° 1-B, que forma parte del

Conjunto residencial “UPATA”, ubicado en la calle 63 o 59, de la Urbanización Ciudadela Faría, primera etapa, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, está libre de gravamen. Inserto en al causa en el folio seis (6).
Al igual que el documento anterior, este instrumento se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento público protocolizado anta la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo del año 1990. Inserto en la causa desde el folio siete (7) al folio trece (13).
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento público autenticado en fecha once (11) de agosto del año 2000, y protocolizado en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Inserto en la causa desde el folio catorce (14) al folio diecisiete (17).
Considera esta Sentenciadora que el documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha doce (12) de agosto de 1999. Inserto en la causa desde el folio veintiséis (26) hasta el folio

veintiocho (28). El referido documento es el que solicita la parte actora le sea autorizado para registrar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte accionante ciudadana Ana Elia Palomares viuda de Castellano solicitó ante este tribunal como pretensión la autorización para registrar ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha doce (12) de agosto de 1999, anotado bajo el N° 25, tomo 65, de los libros correspondientes.
A este respecto esta juzgadora considera lo siguiente. El juez como órgano subjetivo designado para gerenciar un despacho judicial se encarga de administrar justicia, bajo los parámetros legales sin poder extralimitarse en sus funciones.
Por su parte todo registrador es aquel funcionario que preside algún registro público, entendiendo por registro público el ente que garantiza la seguridad jurídica de todo acto y de los derechos inscritos, con relación a terceros interesados, mediante la publicidad registral. Esta publicidad registral se encuentra consagrada en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de la siguiente manera: “La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan”.
El mismo texto legal en su artículo 17 señala que cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será el responsable del funcionamiento de su dependencia. Este registrador tiene como deberes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 ejusdem los siguientes:
1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Los demás deberes que la ley les imponga.
Ahora bien, el artículo 1925 del Código Civil vigente señala lo siguiente: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo ante la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”. (negritas y subrayado de la juez).
En el caso examinado evidencia esta Sentenciadora una vez analizado exhaustivamente las actas que forman el presente expediente, así como también las normas especiales y sustantiva civil antes transcritas que, la parte accionante ciudadana Ana Elia Palomares viuda de Castellano, erró al solicitar una pretensión que si bien es cierto se encuentra consagrada en el derecho sustantivo civil vigente, no es menos cierto que dicha función no le compete a ningún juez civil,

en el sentido de que el funcionario encargada de autorizar o no la inscripción en el registro pertinente es el registrador designado para el efecto, y así lo señala expresamente el artículo 18 de la Ley de Regsitro Público y del Notariado antes señalado, pues es el funcionario que se encuentra a cargo del registro por disposición expresa del artículo 17 ejusdem.
Más aun cuando el artículo 1925 del Código Civil vigente señala expresamente que: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo ante la Oficina respectiva…”. En consecuencia y, por cuanto, no le compete a esta Juzgadora autorizar o no la inscripción en el Registro de los documentos, por no ser el funcionario designado para tal efecto, pues de hacerlo estaría incurriendo en extralimitación en sus funciones, ya que esa atribución forma parte de las competencias que legalmente le han sido atribuidas a la administración registral, es por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por autorización para registrar intentó la ciudadana ANA ELIA PALOMARES VIUDA DE CASTELLANO, en contra de lso ciudadanos ELIANA CECILIA y ELIO LUIS CASTELLANO BLANCO, identificados en actas, por los argumentos antes aludidos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO

MSG/R.M.
Exp. N° 8291