REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos REINEL MARIN CASTRO y SUGEY GREGORIA TORRES GUERRERO, cónyuges, mayores de edad, el primero titular del Pasaporte N° FA-416784 y el segundo titular de la cédula de Identidad Nro. 11.875.212, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EGLEE RAMIREZ y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 03 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia de original del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que no procrearon hijos durante el Matrimonio. Los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 17 de Octubre de 2000, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 08 de Mayo de 2005, el ciudadano REINEL MARIN CASTRO, asistido por la Abogada LIGCAR FUENMAYOR, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En auto de fecha 17 de Mayo de 2006, se ordeno la notificación de la ciudadana SUGEY TORRES, la cual fue agregada a las actas en fecha 06 de Junio del 2006.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos REINEL MARIN CASTRO y SUGEY GREGORIA TORRES GUERRERO, el día 03 de Febrero de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 20.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
MARIA SILVA GARCIA.
DIANA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
DIANA ISEA BRICEÑO
MSG/ubal
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