REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
EXPEDIENTE: No. 7539
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL UNIDISEL C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción judicial, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1995, bajo el N° 26, tomo 19-A
APODERADOS JUDICIALES:
RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 74.020.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A (OVENCA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha catorce (14) de marzo de 1973, bajo el N° 13, tomo 7-A en el expediente N° 1.336.
APODERADOS JUDICIALES:
HELÍ JOSÉ RINCÓN, OSCAR ATENCIO GALBÁN, MARÍA CAROLINA VILLASMIL y ORLANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nos. 7.435, 60.511, 87.913 y 10.714, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: 19 DE NOVIEMBRE DEL 2.003
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda de la sociedad mercantil UNIDISEL C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada por profesional del derecho, YORTMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado No. 63.926, demanda a la sociedad mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA C.A (OVENCA), domiciliada en este mismo municipio, en virtud del juicio incoado con motivo de cobro de bolívares (Intimación).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, este Tribunal admite en cuanto lugar en derecho y ordenó intimar a la sociedad mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA C.A (OVENCA).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, el profesional del derecho actuando como apoderado judicial de la parte demandante consignó copias del acta de constitución de la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., cata de asamblea ordinaria de socios y actas de asambleas generales extraordinarias.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación incoado en contra de la sociedad mercantil OCEANEERING DE VENEZUELA C.A (OVENCA).
En fecha veinte (20) de abril de 2004, el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, en representación de la parte demandante, alegó extemporaneidad de la contestación de la parte demandada y sustituyó poder apud- acta en el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA.
En fecha diez (10) de mayo del año 2004, fue presentado ante este tribunal escrito de alegatos por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2004, fue agregado escrito de pruebas de la parte demandante, por los abogado en ejercicio YORTMAN VILLASMIL Y JESÚS GARCÍA PANTOJA.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2004, fue agregado por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2004, el abogado en ejercicio, OSCAR ATENCIO GALBÁN introdujo escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2004, este tribunal por medio de auto admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por los profesionales del derecho YORTMAN VILLASMIL Y JESÚS GARCÍA PANTOJA, actuando en representación de la parte demandante.
En fecha primero (01) de junio del año 2004, el profesional del derecho JESÚS GARCÍA PANTOJA actuando como apoderado judicial de la parte demandante ratificó la impugnación del sello húmedo que reposa sobre la factura N° 0398.
En fecha tres (03) de junio del año 2004, la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMIL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y procedió a tachar formalmente al testigo, ciudadano NERIO VILLASMIL.
En fecha nueve (09) de junio del año 2004, este tribunal mediante auto oyó en un solo efecto apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA VILLASMIL, y ordenó remitir al tribunal de alzada correspondiente.
En fecha catorce (14) de junio del año 2004, este tribunal pospone inspección judicial para ser realizada el quinto día de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2004, este tribunal difiere inspección judicial para ser realizada el noveno día de despacho siguiente.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2004, el abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presenta causa.
En fecha diez (10) de agosto del año 2004, se recibió comisión con motivo de la pruebas promovidas para la evacuación de las mismas, hecha al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de agosto del año 2004, se ordenó despacho de comisión para el segundo día de despacho para llevarse a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, y a fin de oír declaración de testigo.
En fecha trece (13) de agosto del año 2004, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con oficio N° 1243- 2004.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2004, se dictó auto motivado mediante el cual se libró despacho comisorio y se remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a fin de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante.
En fecha quince (15) de octubre del año 2004, este tribunal ordenó notificar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A. de la resolución dictada.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2004, el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dió por notificado de la resolución dictada por este tribunal.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2004, se tomó declaración testimonial en el comisionado Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano NERIO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 12.694.723, el cual manifestó al ser juramentado no tener ningún impedimento e interes legal para declarar.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2005, se recibió del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisión librada a ese despacho.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA VILLASMIL RODRÍGUEZ, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose su ejercicio, en la persona del profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ.
En fecha tres (03) de febrero del año 2005, este tribunal mediante auto fijó el término para el acto de informes.
En fecha once (11) de febrero del año 2005, el profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ, se dió por notificado en nombre de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2005, el profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ, presento escrito de informes.
En fecha dos (02) de mayo del año 2005, la DOCTORA MARIA SILVA GARCÍA, se avocó a esta causa.
En fecha tres (03) de mayo del año 2005, el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el sello húmedo que expresa “cancelado en efectivo” contenido en la factura inserta en el folio 51.
En fecha diez (12) de mayo del año 2005, se instó a la parte demandada notificar a la parte actora del avocamiento de la Juez.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2005, el abogado en ejercicio JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dió por notificado del avocamiento de la Juez.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda se evidencia, la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano JANILO JACINTO ACEVEDO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 7.641.700 actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDISIEL C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.926, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A. (OVENCA).
La parte demandante refirió en su escrito libelar que, la demandada emitió a la orden de la demandada una cotización para la reconstrucción de dos (02) motores marinos serie 8V92, en la cual se incluía mano de obra y repuestos en el sitio, por un monto inicial de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) en el cual se especifica la forma de pago.
Éste, es aceptado por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., evidenciado en sello húmedo a la cotización donde se lee “RECIBIDO MARZO 06 2003”. En fecha catorce (14) de marzo del año 2003, la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., emitió orden de compra, signada con el N° 0432 por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
Terminado, entregado y probado el trabajo, se procedió a la elaboración de la factura definitiva, la cual en su formato original se presentó a la administración de la empresa demandada, para la elaboración del pago y para ser cancelada en fecha seis (06) de mayo del año 2003,signada con el N° 0398 CONTROL 0398 y con la condición expresa en la factura de la forma de pago “contado”, por un monto de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), en la cual se lee sello húmedo “RECIBIDO MAYO 06 2003” y firma ilegible.
Cabe acotar, además, que en la misma cuenta existe un abono inicial de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000, 00) y posteriormente, un abono de ocho millones bolívares (Bs. 8.00.000, 00).
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003, se emitió informe técnico de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDISEL C.A. a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING C.A., por cubrimiento de la garantía, haciéndose referencia de la deuda pendiente de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00).
A tenor de lo antes expuesto, la parte actora procedió a demandar a la empresa OCEANEERING C.A, por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), por concepto de la cantidad adeudada y contenida en la factura de contado aceptada, signada con el N° 0398 de fecha seis (06) de mayo de 2003.
2.- La cantidad de quinientos diez mil bolívares, por concepto del doce por ciento (12%) anual de interes legal moratorio.
3.- La cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 1.416.000,00) por derecho de comisión un sexto por ciento de la deuda principal (1/6 %), a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
4.- La cantidad de dos millones seiscientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 2.606.500,00) por concepto de honorarios profesionales, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
5.- Las costas y los costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal.
Estimando el quantum total de la presente causa en la cantidad de trece millones treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 13.032.500,00), más las costas y costos procesales, y los daños y perjuicios que se sigan efectuando con el curso del procedimiento, así como la indexación del quantum que se dicte en la sentencia definitiva.
Por su parte, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de actas SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., se opuso a la intimación intentada por la parte actora, y contestó a la demanda en su contra exponiendo que la obligación demandada se encuentra extinguida por cuanto fue cancelada por el deudor, evidenciado plenamente en el original de la factura de fecha seis (06) de mayo del año 2003, signada con el N° 0398 control 0398, por monto de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), la cual se consignó en dicho acto, alegando la excepción de pago de la obligación, fundamentada en quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, según disposición del articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, además, señaló que si la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A. (OVENCA), verificó abonos de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) y ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), al monto total de la obligación que era de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), también verificó la cancelación del saldo deudor demandado, es decir, la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000.00) en fecha seis (06) de mayo del año 2003, en efectivo, como se demuestra en la antes señalada factura original con el sello que expresa: “cancelado en efectivo”.
Además, de lo antes expuesto, el demandado en la contestación, requirió que este tribunal se sirva desechar la acción, puesto que, no obstante que el actor demandó por intimación el pago de una deuda previamente cancelada, le anexó un recargo a la deuda de un millón cuatrocientos dieciséis mil bolívares (Bs. 1.416.000,00) por un supuesto derecho de comisión, mediante la aplicación del articulo 456 del Código de Comercio, norma de aplicación para el cobro de la letra de cambio, no siendo extensible a las obligaciones contenidas en facturas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Invoco el merito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Promovió cotización por la reconstrucción de dos motores serie 8V92, de fecha seis (06) de marzo del año 2003, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., HENRY MACARTY, JHONS HANS Y FRANK OCHOA., que contempla la forma de pago de la siguiente manera: “FORMA DE PAGO 50% DELANTE CON SU DEBIDA ORDEN DE COMPRA, Y EL OTRO 50% A LA ENTREGA CON SU DEBIDA ACEPTACIÓN, TIEMPO DE ENTREGA 20 DÍAS…”. (Inserta en el folio cuatro (04) de la causa).
Con relación al documento privado que antecede, considera esta Juzgadora que, por cuanto, el mismo no fue desconocido, es por lo que se estima en todo su valor probatorio de lo en él plasmado, a tenor de lo consagrado en los artículos 429 (encabezamiento) y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió Orden de compra, N° 0432 de fecha catorce (14) de marzo del año 2003, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A. a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDISEL C.A., con un valor total a la orden de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), con firmas ilegibles. (Inserto en el folio cinco (05) de esta causa).
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, pro cuanto, no fue desconocido por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 444 ejusdem.
• Promovió Factura N° 0398, en fecha seis (06) de mayo del año 2003, de la empresa UNIDISEL C.A., a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., con sello de recibido con la misma fecha y firma ilegible, por concepto de reparación completa de dos (02) motores 8V92 N. Marinos, incluyendo repuestos, y reparación de un (01) croche MH incluyendo repuestos, por la cantidad total de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00).
En cuanto a la factura que antecede, esta Juzgadora se abstiene de estimarla, ya que este es el medio fúndate de la acción, además la misma fue consignada en original por la parte demandada, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que una vez analizadas todas las pruebas, se resolverá sobre la validez o no de la factura objeto de la presente acción, todo lo cual quedará sentado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió informe técnico de la sociedad mercantil DIESELMAR C.A. a la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2003. (Inserto en el folio siete (07) de esta causa).
Esta Juzgadora desecha el documento que antecede, puesto que el mismo no le merece fue, en el sentido de que el sello de recibido carece de firma de la persona que lo recibió. Así se decide.
• Promovió documento público, en copia certificada y copia simple, registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 1995, bajo el N° 26 tomo 19-A, donde se verifica su legitimidad para actuar en este proceso como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDIESEL C.A.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en razón de que el mismo es un instrumento público que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió comprobante de recepción de cheque, signado con el N° 00006668 que contiene las menciones del No. de cheque, fecha de abono, No. de Orden de Compra, por quien fue emitido y la firma, nombre y cédula de identidad de la persona que lo recibió y con firma ilegible. (Inserto en el folio sesenta y ocho (68) de esta causa).
Considera esta Sentenciadora que la prueba que antecede debe desestimarse, en el sentido de que no fue ratificada mediante de la prueba de informes, tal como lo expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIAL
• El ciudadano NERIO JOSÉ VILLASMIL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.694.723, declaró que el sello contenido en la factura no le pertenece a la empresa, puesto que el de la misma expresa UNIDISEL COMPAÑÍA ANONIMA, la firma el presidente, el señor JANILO ACEVEDO, como recibido, el cual no aparece en la misma, luego las tramita al departamento de administración el cual procesa el pago colocando el cheque y el número del mismo, par que sea depositado en la cuenta de la empresa. Luego, al ser repreguntado expuso que trabaja en dicha empresa desde el diez (10) de diciembre del año 2001, como asistente del departamento administrativo.
Esta Juzgadora considera que la testimonial rendida debe desecharse en todo su valor probatorio, tomando como fundamento el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto…”, en consecuencia y, por cuanto, el referido ciudadano señaló que trabaja como asistente del departamento administrativo, es por lo que se evidencia el interés que el testigo puede tener en las resultas del juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Promovió Factura original de fecha seis (06) de mayo del año 2003, signada con el N° 0398 control 0398, por el monto de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDIESEL C.A. a nombre de la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA C.A., con sello de recibido con la misma fecha y firma ilegible, por concepto de reparación completa de dos (02) motores 8V92 N. Marinos, incluyendo repuestos, y reparación de un (01) croche MH incluyendo repuestos.
Por cuanto el medio probatorio consignado por la parte actora es el medio fundante de la decisión, esta Juzgadora se abstiene de apreciar su validez o no, pues la misma será anunciada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este juzgador lo hace tomando como fundamento lo siguiente:
La legislación mercantil venezolana contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocable”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (curisvas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).
Nuestro máximo Tribunal de la República en reciente jurisprudencia, ha dejado establecido:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).
Asimismo, dejó sentado nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto a los artículos anteriormente transcritos lo siguiente:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado criterio jurisprudencial de la siguiente manera:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (cursivas de quien juzga y negritas de la Sala).
En el caso in comento, el instrumento fundante de la acción es un documento privado, es decir, la factura N° 0398, de fecha seis (6) de mayo del año 2003, por la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), inserta en las actas, al folio seis (6) en copias, y al folio ciento diecinueve (119) en original.
Respecto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado ya posición al respecto, y así lo dejó reflejado esta Sentenciadora al transcribir fragmentos de sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal.
En el caso de autos, la parte demandante consignó copia (papel carbón) de la factura N° 0398 (instrumento fundante de la presente acción), inserta al folio seis (6) del expediente. Por su parte la demandada si bien es cierto no impugnó expresamente el referido instrumento, no es menos cierto que consignó en original la factura N° 0398, de fecha cinco (5) de mayo del año 2003, inserta en la causa al folio ciento diecinueve (119), resultando que la parte actora impugnó el sello “CANCELADO EFECTIVO” que se lee en el referido instrumento privado.
De acuerdo a lo anterior considera esta Juzgadora que, la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil debió probar la autenticidad del instrumento promoviendo al efecto la prueba de cotejo o la de testigos en caso de ser imposible realizar el cotejo, todo ello tomando como fundamento el contenido del artículo 1354 del Código Civil venezolano, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, concatenado con el artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Evidencia esta Sentenciadora que en el caso concreto la parte actora no demostró la falsedad del sello estampado en la factura que consignó en original la parte demandada, considerando que de acuerdo a las normas antes invocadas esa era su obligación, pues como parta accionante tenía la carga de demostrar sus alegatos, circunstancia que no ocurrió, máxime que con las pruebas aportadas y analizadas en considerandos anteriores la demanda que por cobro de bolívares invocó la parte actora no debe prosperar en derecho, y por ende debe declararse sin lugar, considerando que de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil UNIDIESEL C.A en contra de la sociedad mercantil OCEANEERING DE VEENZUELA, C.A. (OVENCA), identificadas en autos, por cuanto la parte actora no demostró la falsedad del sello estampado en la factura que consignó en original la parte demandada.
Se condena en costas, a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEINIS SILVA GARCIA
LA SECRETARIA
DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO
MDSG /ROBERT
Exp. N° 7539
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