REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
EXPEDIENTE: 9545
PARTE ACTORA:
FAMOSA HAN DE CHIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.721.700, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su cónyuge POON CHAW CHIU CHION, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.719.522, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
RICARDO JOSÉ BERMÚDEZ OSORIO, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.197, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL LADYS STILO, C.A., inscrita ante el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril del año 2005, inserta bajo el N° 6, tomo 14-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTILLO NOVOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.916, 41.018 y 90.582.
FECHA DE ENTRADA: VINTICINCO (25) DE MAYO DE 2006
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA FERNÁNDEZ PÁEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana antes mencionada.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto a lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2006, fue consignada en la causa la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de abril del mismo año la parte demandada contestó la demanda. En fecha veinte (20) de abril del año 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que las mismas fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2006, el Juzgado a quo dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, decisión apelada en fecha dieciséis (16) de mayo de los corrientes.
En fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, se recibió en este tribunal la presente causa.
En fecha nueve (09) de junio del presente año, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentara la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU, contra la sociedad mercantil LADYS STILO, C.A. con motivo de la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En fecha nueve (09) de mayo del año 2006, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión declarando con lugar la demanda intentada, siendo que en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, la parte demandada apeló del fallo antes referido, subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió en original documento mediante el cual el ciudadano POON CHAW CHIU CHION le confirió poder general de administración y disposición a su esposa FAMOSA HAN CHEN DE CHIU. Inserto en el folio cuatro (04) del expediente.
El presente documento público se estima en todo su valor, pues, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió en copias simples el acta constitutiva de la compañía anónima LADYS STILO. Insertos desde los folios (05) al nueve (09) del expediente.
El presente documento público se estima en todo su valor, pues, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió en copias simples del documento mediante el cual el ciudadano CHIO WU CHIO LAM le vendió al ciudadano POON CHAW CHIU CHION el inmueble objeto del presente juicio. Inserto en la causa desde los folios diez (10) al folio doce (12).
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento de arrendamiento mediante el cual la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU le arrendó a la sociedad mercantil LADYS STILO el bien inmueble objeto del presente juicio. Inserto en la causa desde los folios trece (13) al folio quince (15).
El presente documento público se estima en todo su valor, pues, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió documento privado mediante el cual la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU le manifestó a la sociedad mercantil LADYS STILO le informara si haría uso de la prorroga legal.
Con relación al documento que antecede considera esta Juzgadora que, por cuanto, el miso no fue desconocido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió documento privado mediante el cual la ciudadana CARMEN UMBRÍA DE CONCHO, le hizo entrega formal a la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU del inmueble objeto del presente juicio.
Respecto al documento que antecede esta Juzgadora lo desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, por emanar de una tercera que no es parte del presente juicio. Así se decide.
• Promovió documento de arrendamiento mediante el cual la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU le arrendó a la ciudadana CARMEN UMBRÍA DE CONCHO el bien inmueble objeto del presente juicio. Inserto en la causa desde los folios treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38).
El presente documento público se estima en todo su valor, pues, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• La parte demandada junto a la contestación a la demanda consignó documentos privados, los cuales por no haber sido ratificados en el lapso de promoción de pruebas, esta Juzgadora los desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencias reiteradas que, cuando se ejerza la acción de resolución de contrato, el juez debe analizar la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia o no de la acción.
En base a ello esta Juzgadora ha hecho un análisis exhaustivo de las actas, para determinar si la acción intentada es procedente o no en derecho. En tal sentido, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, y antes de dictar el dispositivo del presente fallo, esta Sentenciadora procede a motivar la presente decisión, tomando como fundamento los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
El artículo 1167 del Código Civil venezolano establece respecto a los contratos lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación, a este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.
Por su parte, el Código Civil venezolano en su artículo 1579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento, como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).
En la opinión de Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
En el presente caso, quedó demostrada la relación contractual que vincula a la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU (arrendadora) y la sociedad mercantil LADYS STILO (arrendatario). El referido documento público consta en actas en los folios trece (13) al quince (15) y se estimó en todo su valor, por cuanto el mismo no fue tachado de falso.
La parte demandante ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU, intentó en contra de la sociedad mercantil LADYS STILO demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por haberse vencido el lapso del contrato de arrendamiento, con su respectiva prórroga de arrendamiento, establecida en el literal a) del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A este respecto la cláusula tercera del referido contrato establece lo siguiente: “La duración de este contrato ha sido convenida en un plazo de seis (06) meses contados a partir del día Primero (01) de Marzo de 2.005, como tiempo determinado de duración, dicho canon de arrendamiento podrá ser ajustado durante el lapso de prorroga legal si la hubiere, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados oficialmente por el Banco Central de Venezuela…”.
De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora constató que, el contrato de arrendamiento, efectivamente, finalizó el primero (01) de marzo del año 2006, contando a tal efecto la prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía a la parte demandada.
En consecuencia y, por cuanto, la parte demandada no demostró con las pruebas consignadas que, efectivamente, había contratado verbalmente con la parte actora desde el mes de noviembre del año 2003, máxime que en las actas riela inserto el contrato de arrendamiento que para esa fecha suscribió la ciudadana FAMOSA HAN DE CHIU con la ciudadana CARMEN UMBRÍA DE CONCHO, es por lo que esta Juzgadora confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo del año 2006, resultando que la parte demandada no demostró el haber contratado verbalmente desde el mes de noviembre del año 2003 con la parte actora, pues consignó unos recibos de pago que aparte de haber sido desestimados por no haber sido ratificados durante el lapso de promoción de pruebas, los mismos por si solos no son suficientes para demostrar la relación arrendaticia alegada por la parte demandada. En razón a lo expuesto, esta Juzgadora confirma en todas sus partes la sentencia antes aludida y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA FERNÁNDEZ PAÉZ, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil LADYS STILO y; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo del año 2005.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO

MSG/R.M.
Exp. N° 9545