REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 9521
PARTE ACTORA:
YUMAR IRMINA CASIQUE CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.135, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HÉCTOR DANILO DUARTE Y GERARDO ECHETO ABISSI, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.591, 26.643, 26.073 Y 112.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.098.425, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
FREDDY FERRER MEDINA, JAVIER PÉREZ ARANAGA, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ Y LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 53.682, 12.388, 46.501 y 46.585, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2006.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, propuesta en fecha veinticinco (25) de abril del año 2006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por desalojo y cobro de bolívares intentó la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CÓRDOBA en contra del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2006, la parte demandada contestó al demanda. En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas. En la misma fecha fueron admitidas las referidas pruebas.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha cinco (5) de abril del año 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CÓRDOBA para intentar la demanda. En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, la parte actora apeló de la referida sentencia.
En fecha diecisiete (17) de mayo del presente año fue recibido en este juzgado el expediente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que por desalojo y cobro de bolívares intentó la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, representando a sus hijos ASLAY ANTONIO, JONATHAN TELÉSFORO, YUSLAIDYS CHIQUINQUIRÁ y YULIMAR CHIQUINQUIRÁ OJEDA CASIQUE, en contra del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ.
La parte demandante manifestó que el ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005, por ese motivo es que lo demandó por desalojo y cobro de bolívares.
Por su parte el demandado ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ señaló al tribunal de la causa que la parte demandante no tiene cualidad para actuar en juicio, pues de los cuatro hijos que representa dos son menores de edad, y para poder representarlos tiene que ser de manera conjunta con el progenitor de éstos, y con relación a los hijos mayores de edad, no consta en el expediente el poder que por ser mayores de edad debieron de haberle otorgado a su progenitora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El profesional del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los

Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril del año 2006, y si bien en segunda instancia no consignó escrito de alegatos, manifestó en su escrito de apelación que: “…sentencia que considero no ajustada a derecho, ya que mi representada, ciudadana YUMAR CACIQUE, tal y como lo establece el escrito libelar, contrató con el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, el alquiler del inmueble…, lo cual quiere decir que su cualidad de ARRENDADORA, en ningún momento ha sido menoscabada, por el simple hecho, que en el transcurso de la relación jurídica que sostenía con el ARRENDATARIO, le vendió dicho inmueble a sus hijos, y esto es así, ya que la relación arrendaticia es meramente un trámite jurídico de Acto de Administración y no de disposición, que en todo caso es cuando si necesariamente es necesario ejercer la representación del propietario del inmueble, mediante el poder establecido y legalmente otorgado para que la negociación se perfeccionara, pero no en el caso in comento, ya que esa cualidad de ARRENDADORA, en ningún caso fue perturbada jurídicamente por los actuales propietarios, mediante alguna notificación a EL ARRENDATARIO, de que no se tuviera a mi representada como RARENDADORA, por otra parte, tenemos, que la relación entre lso actuales propietarios y LA ARRENDADORA, necesariamente es una relación de índole administrativa, donde será esta última, la que debería responderles a aquellos, de las incidencias jurídicas y económicas de dicha contratación, y estos a su vez se encuentran amparados legalmente de esa administración ejercida pro LA ARRRENDADORA, mediante el juicio de Rendición de Cuentas, siendo que a luz legal de la relación arrendaticia, el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, en su condición de ARRENDATARIO, mantiene vigente por aplicación legal su relación contractual, el reconocimiento de ARRENDADORA a mi representada, por tales circunstancias…manifiesto que esta decisión está desfasada de la realidad jurídica planteada, en consecuencia de ello pido al ciudadano Juez de Alzada REVOQUE la decisión emanada por el Tribunal Ad Quo…”
Ahora bien, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor fue la defensa de fondo invocada por la parte demandada en el presente juicio. Esta defensa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Esta Sentenciadora cree conveniente transcribir el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (cursivas de la juez).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala en cuanto la defensa de fondo invocada lo siguiente:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales… tienen la capacidad de goce…, que

consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.” (Código de
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora puede concluir que, con la defensa de fondo invocada por el demandado ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ se debe discutir la capacidad de la parte actora, para actuar en el juicio, bien porque sea menor o porque siendo entredicha, no está representada por un tutor o porque estando inhabilitada no está asistida por su curador.
Si bien es cierto en la presente causa la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA no es menor de edad, entredicha, ni está inhabilitada, no es menos cierto que la parte actora señaló en su escrito libelar que representa en juicio a sus hijos ciudadanos ASLAY ANTONIO, JONATHAN TELÉSFORO, YUSLAIDYS CHIQUINQUIRÁ y YULIMAR CHIQUINQUIRÁ OJEDA CASIQUE.
A este respecto esta Juzgadora se permite transcribir el contenido de las siguientes normas:
Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio”.
Artículo 267 del Código Civil vigente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores…”
En consecuencia y, puesto que, la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA manifestó que actúa en el presente juicio como representante de sus hijos ASLAY ANTONIO, JONATHAN TELÉSFORO, YUSLAIDYS CHIQUINQUIRÁ y YULIMAR CHIQUINQUIRÁ OJEDA CASIQUE, sin demostrar en modo alguno tiene poder de representación y administración de sus hijos mayores, es decir, de los ciudadanos ASLAY ANTONIO Y JONATHAN TELÉSFORO OJEDA CASIQUE, así como tampoco demostró que ella es la única que tiene la patria potestad de sus menores hijos, (YUSLAIDYS CHIQUINQUIRÁ y YULIMAR

CHIQUINQUIRÁ OJEDA CASIQUE), y por tanto esta circunstancia fáctica no quedó demostrada en el presente juicio, la referida ciudadana debió haber actuado de manera conjunta con su esposo a la hora de representar a sus menores hijos, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que la apelación intentada debe declararse sin lugar, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril del año 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, se CONFIRMA la decisión la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de abril del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA para intentar la acción desalojo en contra del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO



MSG/ROBERT
Exp. N° 9521