REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196º Y 147º
La ciudadana abogada en ejercicio DEXY SALAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.926.641, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.432 solicitó demandó mediante el procedimiento de intimación por Honorarios Profesionales a la Sociedad Mercantil FATO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCESO ORTISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.508.

Expresó el demandante que el demandado se ha negado a cancelarle la cantidad de ciento quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 115.500.000,00), adeudados con motivo de la asistencia legal que ejerció en la causa No.- 24F-28-413-04 llevada por ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

En fecha 09 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia, declarándose Incompetente para decidir la referida acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su declinatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 ejusdem., y, asimismo, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda, siendo recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) de Abril del presente año.


FUNDAMENTOS PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declinatoria de Competencia formulada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerarse incompetente para conocer el Procedimiento de Estimación de Honorarios en razón de la Materia.

Ahora bien la Jurisprudencia Nacional ha establecido como criterio reiterado, respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las demandas por Cobro de Honorarios Profesionales, lo siguiente:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados el cual dispone: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por ser vicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la




cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha doce (12) de noviembre de 1998 y ratificada en Sentencia Nº 159, de fecha veinticinco de (25) de mayo de 2000…en la cual se señaló lo siguiente:

“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. p. 288-289. Sala de Casación Civil.).

Evidentemente en el caso sub iudice, estima esta Juzgadora que el origen o la fuente de la demanda que por Estimación de Honorarios intentara el profesional del derecho NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil FATO C.A., fue producto de las diligencias efectuadas por el prenombrado profesional para la recuperación de la embarcación propiedad de la prenombrada Sociedad, que fuera capturada y estuviera en custodia por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según causa No.- 24F-28-413-04 llevada por la antes dicha Fiscalía, por lo que en base a los argumentos Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente analizados, esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER el presente juicio, y por tratarse de un conflicto entre Tribunales con competencia sobre diversas materias que no tienen un Tribunal Superior común y que además corresponden a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se remite la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como fundamento los criterios jurisprudenciales, que en reiteradas oportunidades han dejado establecido que el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo, considerando el Máximo Tribunal de la República que es la propia Sala de Casación Civil la que debe regular la competencia en estos casos y resolver así las controversias suscitadas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: Se declara de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente expediente, a la Sala de Casación




Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la controversia de competencia suscitada en la misma y TERCERO: Se ordena notificar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ(FDO)


MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL


DIANA ISEA BRICEÑO

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL


DIANA ISEA BRICEÑO







Exp. 9472.
Conflicto de competencia