REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
DEMANDANTE: TERESA ANGELA NAVARRO PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.758.855, y de este domicilio.
APODERADO: JORGE LUIS PIACENTINI GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.411 y ALVARO GUEVARA.
DEMANDADO: RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.412 y de este domicilio.
APODERADOS: RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.157.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Abril de 2006.
SENTENCIA DEFINITIVA: APELACIÓN
Conoce en alzada este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada RODRIGO RAMOS OCHOA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO intentada por la ciudadana TERESA ANGELA NAVARRO PARRA contra el ciudadano RONALD RAMOS, quedando el dispositivo CON LUGAR las pretensiones por DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento y se ordenó la restitución en la posesión del inmueble a la parte demandante TERESA ANGELA NAVARRO PARRA; CON LUGAR la reclamación por falta de pago del servicio de HIDROLAGO en la cantidad de Bs. 796.369,63 y SIN LUGAR la reclamación por el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse.
Mediante libelo de demanda la ciudadana TERESA ANGELA NAVARRO, ya identificada, asistida por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714, demandó al ciudadano RONALD RAMOS, ya identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO del bien arrendado.
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 105, distinguida con el número catastral 18-87, sector denominado San Rafael Haticos por arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa argumentando que el inmueble antes referido fue dado en calidad de arrendamiento por la actora al ciudadano RONALD RAMOS, ya identificado, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 04 de febrero del año 2004, dejándolo inserto bajo el No. 40, Tomo 08, de los libros respectivos.
Que el canon de arrendamiento pautado quedó fijado en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, así como la obligación del Arrendatario de cancelar en moneda venezolana por adelantado cada mes. Asimismo el arrendatario se comprometió a tenor de lo establecido en la cláusula Séptima del Convenio a cancelar los gastos de los servicios públicos. Se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades sería suficiente para que la arrendadora solicitara la resolución del referido contrato, con el pago de la indemnización de ley y con el cumplimiento por todo el tiempo estipulado, como de plazo vencido y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Continua su exposición, manifestando que en virtud de que el ciudadano RONALD RAMOS, había incumplido de manera reiterada las obligaciones que tanto el contrato suscrito como la misma ley le impone en su condición de arrendatario, es decir, que había incumplido los meses de Diciembre y Enero en el pago del canon de arrendamiento de cada mes. Igualmente que había incumplido el acuerdo en lo relativo al pago de los servicios públicos adeudando por el concepto de cancelación de agua corriente, a la compañía Hidrolago la suma de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 400.611,00) tal como se evidenciaba de el estado de endeudamiento, según relación hasta el 07 de febrero de 2006.
Que el arrendatario se había comprometido de conformidad con la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento a cancelar los gastos de los servicios públicos y en consecuencia, en la cláusula décima se estipuló que la falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del arrendatario sería causa suficiente para que la arrendadora lo considerara rescindido pudiendo exigir la desocupación del inmueble.
Que en virtud de la morosidad y el incumplimiento por parte del arrendatario procedió a notificarle para que desocupara el inmueble objeto del contrato, notificaciones que aceptó, firmó y que el actor acompañó para que surtiera los efectos legales. Que igualmente procedió a citarlo por ante el Departamento de Regulación de Alquileres de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a la cual hizo caso omiso, ya que no acudió a ella, la cual acompañó al libelo.
Por todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano RONALD RAMOS para que conviniera en cancelarle la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.851.000,00) por los siguientes conceptos:
1.- Cánones vencidos (Diciembre y Enero):
2.- Cánones por vencerse;
3.- Pago de los servicios públicos (Hidrolago), o en su defecto sea condenado por ello por el Tribunal, con los costos sobrevenidos al juicio que origine el presente litigio.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula Cuarta del contrato y al Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, proceda al desalojo del bien arrendado o fuera condenado con los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RONALD RAMOS al segundo día de despacho, la cual se perfeccionó de manera personal el día 09 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha trece (13) de marzo de 2006 el ciudadano RONALD RAMOS OCHOA asistido por el abogado RODRIGO RAMOS OCHOA, dio contestación en el presente procedimiento de la siguiente manera:
• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, así como el derecho reclamado en la presente demanda, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el derecho;
• Que no era cierto que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006;
• Que la parte demandante ciudadana TERESA NAVARRO recibió dichos pagos en forma oportuna en dinero efectivo, pero de manera dolosa, no le otorgó los recibos correspondientes;
• Que realizó la consignación de dichas mensualidades de diciembre de 2005 y enero de 2006, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado bajo el número 282, donde fue notificada la demandante.
• Con relación a la supuesta morosidad en la cancelación del servicio de agua, la relación arrendaticia data desde el año 1999 y que la misma se ha venido prorrogando en el tiempo, por lo que este contrato pasó a ser indeterminado en el tiempo.
• Con relación a la supuesta notificación realizada por la demandante, la misma no fue realizada de manera auténtica, ni por los medios que indica la ley que regula la materia, aunado al hecho de que se encontraba amparado por el contenido del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios a disfrutar de un lapso de prórroga de dos años, derecho que tiene el carácter de irrenunciable.
• Que nunca había tenido problemas por concepto del monto del canon de arrendamiento.
• Por todo lo antes expuesto solicitó del Tribunal se declara sin lugar la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2006 el ciudadano RODRIGO RAMOS OCHOA, con el carácter de apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado.
2. Documentales:
• Recibo o constancia de consignación realizado por ante el Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se pueden constatar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y Enero de 2006.
• Recibo o Constancia de consignación realizado por ante el Juzgado Undécimo donde se encuentra depositado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006 la ciudadana TERESA ANGELA NAVARRO PARRA, confirió poder apud acta al ciudadano JORGE LUIS PIACENTINI GONZALEZ.
En fecha 23 de marzo de 2005 el abogado RODRIGO RAMOS OCHOA, promovió documental contentivo de recibo en su forma original correspondiente a la cancelación del mes de diciembre del año 2005 para que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 30 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia declarando Parcialmente Con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006 el abogado RODRIGO RAMOS OCHOA actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo, y por distribución correspondió conocer a este Juzgado.-
Por auto de fecha 24 de abril se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la causa emanada del órgano Distribuidor.
En fecha 03 de mayo de 2006 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo día para dictar Sentencia en segunda instancia.
En escrito de fecha 25 de mayo de 2006 los abogados en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA y JORGE PIACENTINI, presentaron escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en segunda Instancia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibo o constancia de consignación realizado por ante el Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se pueden constatar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y Enero de 2006.
• Recibo o Constancia de consignación realizado por ante el Juzgado Undécimo donde se encuentra depositado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006.
Con relación a las referidas consignaciones, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha dejado establecido lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, como puede constatarse de las actas procesales una de las pretensiones de la parte actora es el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006.
En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada hizo las consignaciones correspondientes a las mensualidades comprendidas a los meses de Diciembre de 2005, Enero de 2006, y Febrero de 2006, tal como consta en los folios 29 y 30 de la presente causa, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que las referidas consignaciones fueron realizadas de manera intempestiva ya que fueron consignadas la primera el día nueve (09) de febrero de 2006, y la segunda que corresponde al mes de febrero el día 09 de marzo de 2006, esto es, vencido el lapso de los quince días que establece la disposición de la ley que regula la materia antes comentada, y de manera contraría a lo convenido por las partes en el contrato arrendaticio en la cláusula cuarta, donde el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora las mensualidades por adelantadas, por lo que las mencionadas consignaciones no hacen prueba favorable a favor de su promovente y consecuencialmente se considera que el arrendador se encuentra en estado de insolvencia - Así se decide.-
• Documental contentivo de recibo en su forma original de fecha 05 de diciembre del año 2005, por un valor de Bs. 150.000,00 recibido por la ciudadana Teresa Navarro sobre el alquiler del inmueble marcado con el # 18-87, calle 105 Sector San Rafael en Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto no se evidencia a qué canon corresponde, ya que quien lo promueve alega la carencia del recibo del mes de diciembre de 2005, por lo que se desestima en todo su valor probatorio en relación a la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide
• Documento de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 40, tomo 08, suscrito entre la ciudadana TERESA ANGELA NAVARRO PARRA y el ciudadano RONALD RAMOS, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su otorgamiento se verificó entre las partes que lo suscriben. Así se decide.-
• Copia simple de estado de endeudamiento y relación hasta el 07 de febrero de 2006, emanado de la Empresa Hidrolago Maracaibo, con relación al Inmueble ubicado en la Calle 110B # 19D (DIR TERRENO # 18-87, ahora bien, como quiera que la referida prueba fue presentada en copia simple y no aparece firmada ni sellada de parte del organismo de quien emana la misma no hace fé de la existencia de la referida obligación, aunado a que el inmueble objeto de la causa se encuentra identificado según el contrato de arrendamiento como ubicado en la calle 105 y en el referido corte de deuda aparece una dirección contraria. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
• Notificación de fecha 04 de Septiembre de 2003 dirigida al ciudadano RONALD RAMOS, se desestima por cuanto se refiere a un contrato anterior el cual no es objeto de la presente causa. Así se decide.-
• Con relación a la Notificación o misiva de fecha 04 de septiembre de 2004, de fecha cinco (05) de febrero y cinco (05) de agosto de 2005 referida a que el demandado desocupara el inmueble arrendado, aunado a la citación librada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo fechada 08 de febrero de 2006, llevan a la convicción a esta Juzgadora de que si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley que regula la materia de Arrendamientos Inmobiliarios otorga el beneficio de la prórroga legal al arrendatario, dicho beneficio sólo es otorgado cuando el mismo se encuentre solvente con sus obligaciones legales y contractuales y por cuanto de las pruebas de la parte contraria se evidencia que se encuentra insolvente con relación a los cánones de arrendamiento reclamados en el petitorio, dicha prórroga no le correspondía y en consecuencia la relación contractual estaba resuelta, por lo que faculta a la arrendadora para accionar por el cumplimiento del contrato en virtud de que el arrendatario no había hecho la entrega del inmueble.- Así se decide.-
En consecuencia, vistas las pruebas de ambas partes, se tiene como demostrado en actas que la ciudadana TERESA ANGELA NAVARRO PARRA, cedió en arrendamiento al ciudadano RONALD RAMOS el inmueble objeto de la presente causa, conformado por un inmueble ubicado en la calle 105, distinguido con el número 18-87 del sector San Rafael, Haticos por arriba, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 40, Tomo 08, de los libros respectivos.
• La parte demandada no probó que se hallara solvente en relación a los cánones reclamados por la actora; y la parte actora no logró demostrar el estado de insolvencia con respecto al servicio público de Hidrolago, en consecuencia, el Tribunal declara demostrados los hechos alegados en el libelo con relación a lo demostrado en actas.- Así se resuelve.-
• Igualmente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, se hacen aplicables los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil que imponen a las partes la obligación de cumplir sus prestaciones en la misma forma en que fueron asumidas.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMON OCHOA apoderado de la parte demanda en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO intentara la ciudadana TERESA ANGELA NAVARRO PARRA contra el ciudadano RONALD RAMOS, ambos identificados.- Así se decide.-
2.- SE MODIFICA la Sentencia dictada por el juzgado a quo en el sentido que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 40, tomo 08.
3.- SE ORDENA a la parte demandada restituir en la posesión del inmueble objeto de la causa a la parte actora TERESA ANGELA NAVARRO PARRA de conformidad con el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y a cancelarle los meses de Diciembre de 2005 y Enero de 2006, reclamadas en el petitorio más la corrección monetaria reclamada.
4.- SE DECLARA SIN LUGAR la reclamación por falta de pago de servicio de HIDROLAGO.
5.- SE DECLARA SIN LUGAR la reclamación por concepto de cánones de arrendamiento por vencerse.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
María Silva García.
Diana Isea Briceño
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Diana Isea Briceño.
|