REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COLINA MONSALVE y MARCOS ANTONIO MEDINA BERROTERAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.703.568 y 7.864.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTH JOSE SOTO YORIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.701, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dos (02) de Diciembre del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 400.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud, asimismo se insto a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2005, la ciudadana GALDYS COLINA, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, consignó copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la solicitud.-
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2006, la ciudadana GLADYS COLINA MONSALVE, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GARCÍA GUZMAN, solicito se declarara en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.-
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2006, dictado por este Tribunal se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano MARCOS ANTONIO MEDINA BERROTERAN, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge.-
En fecha Tres (03) de Mayo del año 2006, el ciudadano MARCOS MEDINA BERROTERAN, fue notificado, siendo agregada la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación




de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COLINA MONSALVE y MARCOS ANTONIO MEDINA BERROTERAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.703.568 y 7.864.814, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 400, de fecha Dos (02) de Diciembre del año 2000.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ, (FDO)

MARIA SILVA GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIANA ISEA RICEÑO.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

DIANA ISEA BRICEÑO.-



MSG/vane.-