Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente APELACIÓN, intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34113, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada en fecha 16 de Noviembre de 2005, por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.505.673, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.133, en contra del ciudadano JOSE EVELIO LEÓN CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-15.623.694 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó citar al ciudadano JOSÉ LEON, antes identificado, a los fines que compareciera ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha, 16 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSE LEÓN.

En fecha, 20 de Diciembre de 2005, el ciudadano JESÚS ARTEAGA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EVELIO LEÓN CASTRO, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Enero de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 12 de Enero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 19 de Enero de 2006, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 24 de Abril de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declara Parcialmente Con Lugar, la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE EVELIO LEÓN CASTRO, y condena a este último a la entrega del inmueble, constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con avenida 49E-1, Casa No 49E-1-8, en la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha 2 de Mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha, 15 de Mayo de 2006, el presente expediente es recibido por el Tribunal.

En fecha, 22 de Mayo de 2006, se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente instancia.

En fecha, 7 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:

Fundamenta la parte demandante su demanda en los siguientes hechos que es propietaria de un inmueble construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts 2) de latitud por VEINTE METROS (20 Mts) de longitud situado en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la Calle 217 con Avenida 49E-1, Casa No 49E -1-8 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 217, SUR: Con propiedad que es o fue de Henry Peña, Este: Propiedad que es o fue de Edixon Amesty y OESTE: Con Avenida 49E-1. Según consta en Documentos presentados por Documento Autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 23 de Marzo de 1998, quedando anotado bajo el No 42, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, alega la parte actora que en fecha 23 de Agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE EVELIO LEON CASTRO, antes identificado, pudiéndose determinar la relación arrendaticia entre el mencionado ciudadano y su persona desde la fecha cierta del referido contrato de arrendamiento, entregándole el inmueble en fecha 28 de Agosto de 2005, con los siguientes bienes: Un (1) peso tamaño normal, el cual señala que le fue entregado posteriormente por el arrendatario, Un (1)ventilador de techo, seis (6) estantes de los cuales cuatro (4) son metálicos y dos (2) son de madera, Una (1) caja enfriadora de dos (2) tapas y una (1) caja enfriadora de tres (3) tapas.

De igual manera, señala la accionante que el referido ciudadano comenzó a cancelarle el canon de arrendamiento en fecha 28 de Septiembre de 2004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) correspondientes al primer mes y le adelanto la misma cantidad para cubrir el mes siguiente, es decir, el mes de Octubre de 2004, sin embargo, señala que los meses subsiguientes de Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero y Marzo de 2005, se los canceló a través de la cuenta de ahorro No 01020161670100038886 del Banco de Venezuela, de la cual señala que es titular.

Igualmente, señala que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, se establece que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste lo contrario por escrito con 30 días de anticipación, por lo cual estando el ciudadano JOSE EVELIO LEON CASTRO, ya identificado, en posesión de dicho inmueble, en el mes de Marzo le notificó verbalmente que desocupara el inmueble, sin recibir respuesta alguna de su desocupación o del pago de los meses vencidos por el Arrendatario, y continuando la deuda desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre y cuyo vencimiento se da, los primeros cinco días de cada mes.

Por todas las razones expuestas es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE EVELIO LEÓN CASTRO, ya identificado, para que desaloje el inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Ordinales A y F, en concordancia con lo establecido en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la cosa objeto de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) que son los cánones de arrendamientos vencidos, mas los cánones de arrendamiento de unas piezas que para el momento estaban arrendadas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, cantidad esta que señala que ha sido retenida por el ciudadano JOSE EVELIO LEON CASTRO, haciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) para un sub total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00) cobrándole los intereses al máximo convencional del 12% anual que establece el Banco Central de Venezuela, que sería CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.800,00) para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.800,00).

Parte Demandada:

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes, la demanda intentada, y negó que el demandante pudiera solicitar el Desalojo del inmueble, toda vez que vendió el mismo a su representado ciudadano JOSE EVELIO LEÓN CASTRO, por documento privado, resolviendo el contrato de arrendamiento, a través del cual se solicita el desalojo, es ineficaz e ineficiente por voluntad del arrendador al vender a su representado, quien era el arrendatario de dicho inmueble, y que no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare y así pide que sea apreciado por su competente autoridad, ya que si bien es cierto que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, en fecha 23 de Agosto de 2004, cuatro (4) meses después, el 12 de Noviembre de 2004, la misma le vendió mediante un documento privado donde firma como testigo presencial, el ciudadano EDIXON AMESTY, quien en el documento de de propiedad aparece como propietario del lindero oeste de dicho inmueble, y señala que a partir de allí, la vendedora, es decir, la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, le da a su representado el No de su cuenta personal del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro No 01020161670100038886, cuenta que aparece en el libelo de la demanda y en el cual su representado le continua pagando el inmueble vendido por CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, quien ya ha recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de la firma del Documento Privado de Venta y luego empieza a depositar en la cuenta del Banco de Venezuela, el 16 de Noviembre de 2004, según voucher del Banco debidamente sellado bajo el No 19528189, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), luego el 23 de Noviembre de 2004, según voucher No 16927800, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), luego el día 10 de Diciembre de 2004, le entrega personalmente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y la vendedora le da un recibo sucrito por ella donde dice por concepto de cancelación de vivienda, y luego el 24 de Enero de 2005, su representado le entregó a la hija CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 13.512.027, por una parte la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y por otra parte le entregó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por el pago de dos freezer que CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, le vendió de los que aparecen entregados en el Contrato de Arrendamiento, e indica el demandado que estos dos recibos los firmó MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, y colocó a CARMEN HERNÁNDEZ, pero debajo aparece la cédula de la primera.

Igualmente aduce el apoderado del demandado que en fecha 25 de Enero de 2005, su representado, deposita la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), según voucher del Banco de Venezuela No 37843230, y que todos estos depósitos mas los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) recibidos al momento de firmar la venta hacen un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.710.000,00), excluyendo los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que le pago por la venta de los dos freezer que le entregó la propietaria con el inmueble arrendado, luego de todo esto la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, le manifiesta que a su representado que le había vendido muy barato y que quería mas dinero de lo acordado y que en fecha 7 de Abril de 2005, comparecen ante el Juzgado de Paz del Barrio Universidad del Municipio San Francisco, cuyo Juez titular es el ciudadano JOSÉ ALI CARRERO, titular de la cédula de identidad No 5.326.680 y allí la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, ante la pregunta hecha por el Juez referida a si era cierto que ella había vendido el inmueble a JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, ella manifestó que si era cierto, pero que se había dado cuenta que lo había vendido muy barato, y ahora quería QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y como la justicia de paz, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Justicia de Paz, es una instancia de Concilación y de equidad, que se utilizó a los fines de conciliar a las partes CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, pidió una semana para pensar si le recibía el saldo restante de la venta hecha y le traspasaba la propiedad mediante documento notariado y luego no se presentó mas por el Juzgado y el día siguiente, es decir, el día 8 de Abril de 2005, comparece ante la intendencia de Seguridad Parroquial de los Cortijos del Municipio San Francisco y allí suscriben un acuerdo voluntario ante el Jefe Civil donde dice que el 11 de Abril de 2005, le hará entrega de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,00) y el 30 de Septiembre de 2005, le hará entrega de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) como culminación del pago de la vivienda ya descrita, y en este pago van incluidos los cánones de arrendamiento vencidos, este convenio fue suscrito por la vendedora y les colocó sus huellas digito pulgares, ratificando lo allí contenido, y por lo cual no puede ahora dicha ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, desconocer que la suscribió y le colocó sus huellas digito pulgares, obviando el documento privado que demuestra la venta realizada y todos los recibos y vouchers otorgados por el Banco de Venezuela, y que corresponden a la cuenta personal de la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, alega que en el inmueble habían unas piezas alquiladas de la cuales también reclama su pago, habitaciones estas que no figuran en el contrato de arrendamiento, y señala que lo que allí no esta no existe desde el punto de vista jurídico.

Asimismo, arguye al representante del accionado que la materia de arrendamiento es de orden público especialmente lo que se refiere a las prórrogas y a la participación y toda cláusula que contradiga el espíritu y propósito de la misma es nula de pleno derecho, y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señala que la duración del contrato es de un (1) año a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste lo contrario con treinta días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, esta cláusula contradice lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que al mismo le corresponde una prórroga de seis meses y es obligatoria para el arrendatario y potestativa para el arrendador.

Por los fundamentos antes expuestos la parte demandada solicita al Tribunal a quo declare sin lugar la demanda intentada en su contra.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:
La parte actora no promovió pruebas en esta instancia.

Parte Demandada:
La parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia, procede este Juzgador a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de autos la presente causa versa sobre una demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, con ocasión a un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de Agosto de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 79, Tomo 55 de los Libros respectivos y cuya duración era de un año prorrogable por periodos iguales, si ninguna de las partes manifestaba lo contrario con treinta días de anticipación.

Asimismo, la parte actora fundamenta su demanda en el hecho que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia solicita el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.800,00), que comprende la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por los cánones de arrendamiento, mas los intereses de mora calculados al 12 % anual lo cual señala que es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de una pieza que alega que estaba arrendada al demandado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación, niega todos los hechos y el derecho en los cuales se funda la demanda y señala que el contrato de arrendamiento por el cual se demanda el desalojo es ineficaz e ineficiente por voluntad del arrendador, quien vendió por medio de un documento privado a su representado quien era el arrendatario de dicho inmueble, en fecha 12 de Noviembre de 2004.

Y que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento es nula toda vez que contradice lo establecido en cuanto a la prórroga legal en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, como se observa de las actas procesales la única defensa del demandado estuvo circunscrita al hecho que el contrato de arrendamiento era ineficiente e ineficaz, por cuanto el mismo había quedado resuelto por la voluntad de la arrendadora quien le vendió el inmueble, no impugnando de ninguna otra manera el contrato de arrendamiento.

A este respecto, considera quien suscribe el presente fallo que el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la demanda era un documento autentico, el cual fue opuesto al demandado en copia fotostática no siendo el mismo impugnado por este en la contestación a la demanda tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

A tenor de la norma transcrita, la parte demandada ha debido impugnar la copia fotostática del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda por la actora, para que la misma consignara el original, si quería servirse de la copia impugnada, y no habiéndolo hecho así la Juez a quo debía tener la misma como fidedigna y otorgarle todo el valor probatorio que de ella se desprendía, tal y como se observa de la sentencia dictada que lo hizo, ya que, en este caso esta era la única manera de atacar el mismo en juicio, por haber sido consignado en copia, y en consecuencia considera este Juzgador que la actuación de la Juez a quo en este sentido estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

De otra parte se observa que la parte demandada opone a la parte demandante un documento privado por medio del cual la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, vende al ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cuyo análisis señaló la juez a quo era objeto de una acción autónoma e independiente.

En relación a este punto considera quien suscribe que los procedimientos de arrendamiento el demandado debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en la demanda, pudiendo también oponer las defensas perentorias que considere pertinente.
En el caso de autos, el demandado niega genéricamente todos los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, y ataca la validez del contrato de arrendamiento por considerarlo ineficaz al señalar que quedo resuelto por voluntad del arrendador.

A este respecto la Juez a quo señaló:
“…esta sentenciadora observa que se celebró un contrato de arrendamiento de fecha 23 de Agosto de 2004 y que en el mismo fue ratificado por el demandado en su escrito de contestación alegando además que hubo una venta posterior; pero resulta como se evidencia de esa venta mediante documento privado que las partes intervinientes no rescindieron del contrato de arrendamiento mencionado, y siendo la rescisión un acto de voluntad de las partes debieron manifestarlo expresamente en ese documento privado para establecer la vigencia y terminación de la relación arrendaticia; manifestación esta que no consta en el mismo, por lo que se concluye que ha quedado firme con todo valor probatorio el documento contentivo de la relación arrendaticia consignado a las actas, autenticado el 23 de agosto de 2004 en la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, bajo el No 79, Tomo: 55, aunado a ello la parte demandada no negó la relación arrendaticia en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.”


Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales como bien lo señaló la Juez a quo, no se observa de las actas procesales que la parte demandada haya negado la relación a arrendaticia, por el contrario la afirma, así como tampoco se observa prueba alguna que respalde su alegato referido a que el contrato de arrendamiento ya había sido rescindido, ni tampoco aporta prueba alguna al proceso que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos demandados.

Asimismo, en relación al documento privado de venta, el mismo debe ser fundamento y objeto de análisis en un procedimiento distinto y autónomo al presente de desalojo, tal como lo señalo la juez de municipio en su sentencia, al valorar el mismo.

Por otra parte se observa que la presente demanda se encuentra fundada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


De otra parte se observa que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, las mismas establecieron lo siguiente:

“El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos los días cinco (5) de cada mes. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble, y el pago de los cánones vencidos.”



Ahora bien, como se observa de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno y a la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de: TRECE METROS (13 Mts) de latitud por VEINTE METROS (20Mts) de longitud situado en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con Avenida 49 E-1, Casa No 49 E-1-8 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 217, Sur: Propiedad que es o fue de Henry Peña, Este: Con propiedad que es o fue de Edixon Amesty y Oeste: Avenida 49E-1, así como la entrega de los siguientes bienes muebles: 1 ventilador de techo, 6 estantes de los cuales cuatro son metálicos y 2 son de madera, 1 caja refrigeradora de 2 tapas y 1 caja refrigeradora de 3 tapas.

En relación a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de una pieza que alega que estaba arrendada al demandado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, la Juez de Municipios desestimó tal pedimento por considerar que el mismo no había resultado probado en autos.

Asimismo, en cuanto a la prórroga legal, advierte este juzgador que uno de los requisitos para la procedencia de la misma es que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones contractuales o legales, por lo cual no resulta aplicable la misma al caso de autos, al evidenciarse el incumplimiento por parte del arrendatario.

En este sentido considera este Jurisdicente que la actuación de la sentenciadora a quo estuvo ajustada a derecho, toda vez que la misma no podía entrar a dirimir en relación a un contrato de compraventa el cual no constituye el fundamento de la presente acción y al no haber resultado probado que la relación arrendaticia, la cual si fue objeto de análisis en este procedimiento, había culminado como lo señaló el demandado, debe condenarse al mismo al pago de los cánones de arrendamiento, adeudados y cuyo pago tampoco fue demostrado.

Asimismo, si bien se observa que la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la presente instancia, este Juzgador no puede entrar a analizar el mismo, toda vez que por disposición expresa del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, debe fijarse el décimo día para dictar sentencia, no admitiéndose otras pruebas que las establecidas en el artículo 520 ejusdem, ni previendo la ley oportunidad para que las partes presente informes, por tratarse de un procedimiento breve, en el que el Juez solo entra a revisar la sentencia, para que sea analizada en cuanto a su validez formal.

Por otra parte, observa este Juzgador que la decisión dictada por la Juez a quo, contiene todos los requisitos de validez de las sentencias que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”


Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto la decisión del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y la misma contiene todos los requisitos esenciales para la validez de la misma, considera este Juzgador, que debe ratificarse la sentencia definitiva, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.505.673, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-15.623.694 y de este domicilio. Así se decide.


V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34113, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Se ratifica la sentencia de de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.505.673, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-15.623.694 y de este domicilio, y condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno y a la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de: TRECE METROS (13 Mts) de latitud por VEINTE METROS (20Mts) de longitud situado en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con Avenida 49 E-1, Casa No 49 E-1-8 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 217, Sur: Propiedad que es o fue de Henry Peña, Este: Con propiedad que es o fue de Edixon Amesty y Oeste: Avenida 49E-1, así como la entrega de los siguientes bienes muebles: 1 ventilador de techo, 6 estantes de los cuales cuatro son metálicos y 2 son de madera, 1 caja refrigeradora de 2 tapas y 1 caja refrigeradora de 3 tapas.


3. Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Junio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.