Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de febrero de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos BARBARA DE LOS ANGELES GÓMEZ y JORGE ENRIQUE REYES AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.896.216 y 12.867.161 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA y JANISE KARINA ADARMES LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dos (02) de marzo de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 11 de abril de 2.006 presentes en la sala de Despacho la ciudadana YDAMYS AVILA GARCIA, ya identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA DE LOS ANGELES GÓMEZ, como consta de poder otorgado ante la Notaría Notaria Pública Décima de Maracaibo de fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Posteriormente el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006 ordenó la notificación del ciudadano JORGE REYES AVENDAÑO, antes identificado, por lo que el Alguacil Natural de este Despacho el 19 de mayo del mismo año, se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades para solicitar al referido ciudadano quien no pudo ser localizado.
En fecha primero (01) de junio del presente año, el ciudadano JORGE ENRIQUE REYES, identificado en actas, y asistido por la Abogada en ejercicio JANICE K. ADAMES L, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, entre el y la ciudadana BARBARA DE LOS ANGELES GÓMEZ, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos BARBARA DE LOS ANGELES GÓMEZ y JORGE ENRIQUE REYES AVENDAÑO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES AVENDAÑO y BARBARA DE LOS ANGELES GOMEZ, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 257.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.030, siendo la diez y veinte de la mañana (10:20AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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