Vista la diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano EDICSON BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.620.288, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO seguido en su contra por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 35-A, del mismo domicilio, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se da por citado, notificado y emplazado para los actos del presente juicio y a los efectos de dar por terminado el juicio, acuerda fijar un lapso de quince (15) días contados a partir del día tres (03) de abril del año en curso para dar fiel cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como dar cumplimiento con todo lo establecido en el precitado documento, acordando igualmente que el incumplimiento de una cualquiera de estas condiciones será causa suficiente para solicitar la ejecución de lo convenido en este acto. Dejando constancia de la cancelación en el acto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) por concepto de honorarios profesionales, solicitando la homologación del convenimiento efectuado y se abstenga de archivar el expediente hasta la constancia de su cumplimiento.
En fecha diez (10) de mayo de 2006, la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR’S COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante diligencia declara aceptar en todas y cada una de sus partes lo convenido por el demandado, en los términos establecidos en dicho escrito.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, antes identificada, actuando con el carácter dicho contra el ciudadano EDICSON JESUS BECEIRA FERNANDEZ, igualmente identificado, alegando el incumplimiento por parte del demandado de la cláusula octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, donde se establece como obligación para el ciudadano EDICSON JESUS BECEIRA FERNANDEZ, contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguro que cubra la pérdida total o parcial del vehículo, responsabilidad civil y otras coberturas, siendo de designación exclusiva por parte de su representada, que dará cobertura a los referidos riesgos y que este incumplimiento conlleva un riesgo grave para su representada.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2006, el demandado, consignó el escrito dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, conviniendo en los hechos esgrimidos por la actora y acordando dar cumplimiento a la precitada cláusula octava en los términos antes explanados, ofrecimiento aceptado por la apoderada judicial de la demandante, quien tiene facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, por lo que el Tribunal visto el convenimiento realizado, no siendo contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto exista en actas constancia de haberse dado cumplimiento al referido convenimiento. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las doce p.m.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini