Visto el escrito de fecha diez (10) de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos EDIXON SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.933.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.506 parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.446.433, del mismo domicilio, y el ciudadano GABRIEL YANEZ TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.741.692, actuando en su carácter de Apoderado de la demandada, antes identificada, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 19, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, posteriormente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2, Protocolo 3°, Tomo 2°, asistido por la abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.745, de este domicilio, donde solicitan se homologue la transacción efectuada por dichos ciudadanos para dar por finalizado el presente proceso.
El Tribunal para resolver observa:
El ciudadano EDIXON GABRIEL SANCHEZ GIL, antes identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, igualmente identificada, alegando que una vez formalizada la opción a compra del inmueble constituido por Apartamento signado con las siglas 7-B, Planta Séptima del Edificio Caicara II del Conjunto Residencial “La Paragua”, situado en la Avenida Circunvalación N° 2, entre la Prolongación Avenida 15 y Avenida 12 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con las medidas y linderos especificados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos, y llegado el momento de la firma de la venta ante la Oficina de Registro correspondiente, la demandada se retracto de la misma, exigiendo el pago de una suma de dinero que no estaba contemplada en el contrato de opción de compra, por lo que demanda el cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 41, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 44.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de arras de conformidad con la cláusula cuarta del contrato; CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios en ocasión al incumplimiento, estipulada en la cláusula quinta.
Tramitada la demanda, hasta la etapa de citación de la ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, los ciudadanos arriba mencionados con el carácter dicho, asistidos de abogados, en la fecha mencionada al inicio, efectuaron transacción, mediante la cual la demandada con la representación establecida con anterioridad, reconoce que en fecha 31 de agosto de 2005, suscribió ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, contrato de opción de compra venta con el demandante, sobre el inmueble antes determinado, que en virtud de no poder perfeccionar la venta acordada, ofrece reintegrar al demandante la cantidad dada en opción de compra, el porcentaje estipulado en la cláusula quinta del contrato en cuestión, así como los gastos que haya incurrido el accionante en ocasión al presente juicio, lo cual alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 48.000.000,00), cantidad esta que se discrimina de la siguiente manera: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad entregada por el demandante por opción de compra venta; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), correspondiente al monto porcentual , equivalente al diez por ciento (10%), estipulado en la cláusula quinta del contrato, por concepto de daños y perjuicios; y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, gastos judiciales y demás erogaciones incurridas por el demandante, haciendo entrega de la referida cantidad de dinero, por medio de cheque N° 07716850 del Banco Banesco, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00) a favor del demandante; Cheque N° 03096380 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 17.000.000,00) a favor del demandante; Cheque N° 45001204 del Banco Federal por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( 9.000.000,00), a favor del demandante y la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) a favor de la abogada ANA RIVERO, mediante cheque de gerencia N° 03096381 del Banco Occidental de Descuento.
El demandante, a su vez declara haber recibo las cantidades de dinero antes especificadas, que nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto, renunciando en forma expresa e irrevocablemente a cualquier otro reclamo, demanda o acción, en relación a la materia objeto de la presente acción, solicita el demandante la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada en el juicio y se oficie lo conducente al registrador respectivo. Acuerdan igualmente, las partes rescindir el contrato de opción de compra venta y solicitan se homologue la transacción realizada, por lo que, el Tribunal vista la transacción efectuada, y en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos antes explicitados y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, la homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado por las partes, se suspende la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente acción, ordenando realizar la participación correspondiente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente se ordena expedir las copias certificadas señaladas, para lo cual se autoriza suficientemente a la ciudadana GLADYS CONDE, persona capaz y empleada de este Tribunal. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las doce y cinco p.m.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini