Mediante escrito presentado el día cinco (05) de abril de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ROBERTO JESUS TORRES y MARIA EUGENIA BRICEÑO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.748.248 y 9.769.683 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio SUSANA PÉREZ BAEZ y SABRINA RINCÓN CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.702 y 56.638 respectivamente, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha once (11) de abril de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha 31 de mayo de 2.006 presentes en la sala de Despacho los ciudadanos MARIA EUGENIA BRICEÑO PIRELA y ROBERTO JESUS TORRES, ya identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio SABRINA RINCON DE HERNANDEZ, antes identificada, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROBERTO JESUS TORRES y MARIA EUGENIA BRICEÑO PIRELA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se

tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROBERTO JESUS TORRES y MARIA EUGENIA BRICEÑO PIRELA, el día veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 50.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo infante Lugo

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.121, siendo la una de la tarde (1:00PM).-

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini