Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de mayo de 2006, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 1 de junio de 2006, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ del Juzgado Quinto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Resolución de Contrato seguido por el ciudadano HUGO RAMON PULGAR, en contra del ciudadano OTTO LEVI RIVERO DELGADO.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Resolución de Contrato fue admitido por el Juzgado Quinto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de abril de 2006.

En fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano Juez de ese Despacho abogado GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ presentó diligencia exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar tener amistad íntima con la parte demandada ciudadano OTTO LEVI RIVERO DELGADO antes identificado, con quien ha compartido innumerables reuniones, fiestas y diferentes actividades sociales en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual señala su inhibición de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en consecuencia copias certificadas del expediente a esta Alzada por auto de fecha 25 de mayo de 2006.

Este Tribunal en su carácter de Superior conoce y admite la presente Inhibición en fecha 1 de junio de 2006.

A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”


En este orden de ideas, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil” expresa:

“En cuanto a la amistad íntima, existe una sen¬tencia del diez de octubre de 1990 del Tribunal Supe¬rior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde queda estipulado que al inhibirse el juez con motivo de una amistad íntima con alguna de las partes,

[...] se declara con lugar dicha inhibición, por cuanto la base de sustentación en que se apoya, o sea, en la amistad íntima que dice unirle a una de las partes es un sentimiento tan subjeti¬vo, que no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el respectivo funcionario.

Vemos entonces cómo en este caso especialísimo no hay más incidencia que el acta de inhibición como tal, no entrando a conocer sobre la verdad o falsedad del asunto.

También la Corte Suprema de Justicia, ha emiti¬do su pronunciamiento en cuanto a lo que debe enten¬derse por amistad íntima y en tal sentido expresa:

La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experien¬cia, pueden definirse «como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo supra citado, y por cuanto este Tribunal observa que de las actas remitidas a este Juzgado se desprende la existencia de elementos necesarios que acarrean la procedencia de esta inhibición interpuesta por el Juez GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ; este Sentenciador en consecuencia declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Quinto de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, en el juicio que por Resolución de Contrato seguido por el ciudadano HUGO RAMON PULGAR, en contra del ciudadano OTTO LEVI RIVERO DELGADO; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 53.209, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,