Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.738 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO PACHECO RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.368.763, parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.820.340, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y se le designe secuestratario a su representado, parar velar del ciudadano del mismo.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatarios se han atrasado en el pago de Siete (7) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento fundamento de la pretensión, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 12 de mayo de 2005 ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 1 Tomo 34, por el ciudadano JUAN FRANCISCO PACHECO RUEDAS antes identificado, en su carácter de Arrendador con el ciudadano ANTONIO TORRES TORRES antes identificado en autos en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el No. 150 – A – 10 –A, situado en la avenida 56 entre calles 150 A y 151, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el No. 150 – A – 10 –A, situado en la avenida 56 entre calles 150 A y 151 del Barrio Sur América, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía pública, Sur: con propiedad que es o fue de María Haydee Flores, Este: Su frente, vía pública avenida 56, y Oeste: su fondo, con propiedad que es o fue de Judith Castillo, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadano JUAN FRANCISCO PACHECO RUEDAS, antes identificado, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

No obstante, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa del documento de arrendamiento instrumento de la pretensión, que en cláusula Quinta se estableció que el destino que se le daría al local arrendado, era para el funcionamiento de una Emisora Radial comunitaria, denominada RELÁMPAGO 105.5 FM STEREO, y siendo que el Artículo 5 de la Ley de Telecomunicaciones establece:

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto el local arrendado fue para ejercer una actividad de interés público, ordena con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, escrito de solicitud de medida, escrito libelar, documento de arrendamiento y auto de admisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Gladis Conde funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Para la ejecución de la medida de embargo, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique las medidas anteriormente decretada en la presente causa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (5) del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. __1252_-06 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,