Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio HENRY LEON VILLALOBOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MELLYXANDRA ELIETTE AGUADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.65.034 en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA, colombiano, mayor de edad, donde solicita la Restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 1 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó en tres folios útiles, documento registrado ante la el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 9°, donde se evidencia que se constituyó Garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la actora ciudadana Mellyxandra Aguado, compuesto por un terreno y la casa quinta sobre la cual esta construida, situada en la Avenida 15 (antes Delicias) signada con el No. 88ª-30 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 126.000.000,oo).
Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que el solicitante ha producido con su solicitud para luego, considera que una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda y cumplidos los extremos exigidos en la referida norma, DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un inmueble compuesto de dos plantas, sala, comedor, cocina cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas sanitarias, salón de estar, lavadero, techos de plantabanda con revestimiento en yeso, pisos de granito, y los del porche y garaje son rústios, ventanas (algunas con protecciones de hierro), instalación de aire acondicionado central de cinco (5) toneladas tanque para almacenamiento de agua para cincuenta mil (50.000) litros, garaje techado para tres (3) vehículos, acometida eléctrica y conductores de aguas blancas y aguas negras, cercada con paredes de bloques frisados con puertas del Tipo Santa María para el garaje y tipo Multilock en la entrada peatonal, el cual se encuentra en construcción, edificado sobre dos (2) parcelas de terreno que integran una sola, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Dos metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (492,07 Mts2), situada en la Calle RS de la Urbanización Monte Bello, Sector Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente calle Rs; Sur; con propiedad que es o fue de gladis Josefina Tinedo y Arelys Villalobos; Este: Con propiedad que es o fue de Humberto Segundo Torres y Oeste: Con propiedad que es o fue de Carmen Emmanuel, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, a la parte actora ciudadana MELLYXANDRA ELIETTE AGUADO TORRES, antes identificada.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05 ) del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho con oficio No._ 1254 _-06
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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