Por cuanto este Juez Suplente Especial, Abogado GUILLERMO INFANTE LUGO, quien suscribe la presente Sentencia Interlocutoria, ha quedado encargado de dicho cargo el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el cumplimiento de todas las formalidades legales propias al caso, procede en este acto a avocarse al conocimiento de la presente causa, y a los fines de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia en este procedimiento de DIVORCIO, vista la solicitud efectuada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), por la Abogada DALILA URRIBARÍ DE LANDAETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio, TULIO RAMON BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.288.449, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.000, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento poder que riela marcado con la letra (A), en el folio dos (2) del expediente de la causa, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 29, tomo 34 de los libros de autenticaciones, del ciudadano GILBERTO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.512.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.919.684 y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales segundo (2°), tercero (3°) y sexto (6°) del Artículo 185 del Código Civil patrio, referido a el abandono voluntario; los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y; la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 47.702, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil (2000).

Posteriormente, al mencionado escrito se le dio entrada mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil (2000). En el mismo se ordenó a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la corrección de los defectos u omisiones del contenido del libelo de demanda en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), la Abogada DALILA URRIBARÍ DE LANDAETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “… Por cuanto se observa que la última actuación del tribunal es de fecha 26/05/2000 donde se ordena a la parte demandante corregir el libelo de la demanda sin que haya operado dicha corrección solicito muy respetuosamente al tribunal declare la perención de la instancia…”.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha veinte (20) de de julio del año dos mil uno (2001).

II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado del Tribunal).


Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...”, y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en el mismo sentido se pronuncia al consagrar en su Artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Hecha las anteriores consideraciones, de las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veinte (20) de de julio del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se ordenó a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la corrección de los defectos u omisiones del contenido del libelo de demanda en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la referida fecha, hasta la presente, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que la parte accionante impulsara el procedimiento. ASI SE DECLARA.-

Así, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se evidencie en las atas procesales que conforman el expediente de la causa, actuación alguna por parte del demandante para la prosecución de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, este Tribunal considera que ha operado la Perención de la Instancia, dado que en la misma existe una prolongada inactividad del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Operador de Justicia, que es necesario declarar concluido el juicio por cuanto en el se configuró la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• PERIMIDO y en consecuencia EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO AGUILAR CHIRINOS, en contra de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA SALAZAR, plenamente identificados en las actas que reposan en el expediente de esta causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley y a las puertas del Despacho se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente No. 52.186, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 PM).-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI