Vistos los pedimentos realizados en la presente causa, por las partes intervinientes en la misma, constitutivos de solicitud de pronunciamiento expreso sobre la reanudación de los actos procesales en función del principio de certeza jurídica con subsecuente y necesaria reposición de la causa (parte demandante) y de confesión ficta del tercero llamado a la causa e improcedencia de la reposición requerida (demandada), pedimentos que se han venido formulando tanto ante el Tribunal originario como ante este Tribunal, es por lo que en despliegue de la función ductora de los procesos judiciales y depuradora de omisiones o vicios que puedan infeccionarlos, en garantía de los derechos elementales a la defensa y debido proceso que deben asistir a los contendientes del juicio, procede este Sustanciador realizar las siguientes estimaciones a fin de aportar soluciones a dichas postulaciones en atención a los actos procesales cumplidos, los cuales se pasan a relacionar en forma sucinta.

RELACION PROCESAL

Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por escrito devenido del abogado HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ANGELINA RINCON RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. 10.428.708, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada por su apoderada judicial Abogada Katiuska Torrealba de Guanipa.
Dicha demanda por razones de distribución del órgano respectivo, correspondió en conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se dio el curso de ley conforme auto de fecha 3 de febrero de 2005.

Verificada la citación de la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda oportunamente en fecha 9 de agosto de 2005, en cuyo momento invocando el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamamiento a la causa del tercero Sociedad Mercantil TALLER LIBIO CARS, C.A. frente a lo cual el Tribunal de la causa en acogimiento a la norma indicada dictó auto el 20 de septiembre de 2005 ordenando la citación de dicha empresa y acordando: “se suspende el curso de la causa principal por un término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, y si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiese vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil”

Encontrándose aún en trámite la citación del tercero llamado a la causa, a través del procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 20 de enero de 2006 la abogada Audrey Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, apoderada actora y presentó solicitud de reanudación del proceso por auto expreso en virtud de haber precluido el lapso de suspensión de la causa, petición ésta que fue reiterada en fecha 6 de febrero de 2006, y de las cuales al no haber obtenido respuesta, la expresada apoderada judicial se condujo mediante el ejercicio del recurso de recusación contra el juez suplente encargado del Tribunal de la causa para esa oportunidad, esto en fecha 15 de febrero de 2006.

Cabe dejar establecido que previo a la oportunidad de la interposición de la recusación sobrevenida, el tercero llamado a la causa, empresa TALLER LIBIO CARS, C.A. se hizo presente en actas en fecha 13 de febrero de 2006, a través del ciudadano Libio Juan D’andrea Esposito, quien asistido de la abogada Fanny Villalobos de Homez, confirió poder judicial Apud Acta a ésta y a la abogada Anmy Toledo de Coletta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.361 la primera y 48.441 la segunda, produciéndose con ello su citación personal.

Consecuencia de la recusación postulada, el juez suplente del Tribunal de la causa efectuó su descarga en fecha 16 de febrero de 2006 y el 16 de marzo de 2006 dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al Tribunal Superior para la solución de la misma y el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con el propósito de ser asignado aun Tribunal homologo, correspondiendo para la continuación de la causa a este Sustanciador quien lo recibió el 27 de marzo de 2006.

Ante esta Autoridad Judicial consta que la apoderada actora insistió en distintas oportunidades (28/03/06; 29/03/06; 5/06/06) sobre la necesidad del Tribunal acordar por auto expreso la continuación de la causa, así como requirió -ante la verificación de las actuaciones del tercero llamado a la causa- pronunciamiento sobre la nulidad de todo lo actuado y subsecuente reposición de la causa al estado que se ordene la continuidad de la misma.

Pos su parte el tercero TALLER LIBIO CARS, C.A., en fecha 28 de marzo de 2006 produjo ante este Sustanciador escrito de contestación a la cita que le hiciera la parte demandada.

Dada la contestación del expresado tercero, la parte demandada presentó diligencia el 28 de marzo de 2006, requiriendo al Tribunal la improcedencia de la reposición postulada por la parte actora por virtud de la convalidación hecha por el tercero, así como la inadmisibilidad de aquella contestación y por consecuencia la declaratoria de la confesión ficta de dicha parte.

Frente a todas estas reiteradas solicitudes, este Sustanciador realizó requerimiento mediante oficio al Tribunal originario de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, de cómputo de días de despacho discurridos ante esa autoridad, comprendidos entre el 3 de mayo de 2005 al 15 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive, cuya respuesta descansa en autos a partir del día 31 de mayo de 2006.

Con el discurrir procesal expuesto y las evidencias de actas, procede este Sustanciador a resolver los planteamientos originados mediante el análisis pertinente que de seguidas se desarrolla.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Refiere la Profesional del Derecho Audrey Villalobos, apoderada actora, que habiendo expirado el lapso de noventa días continuos fijados en esta causa para el llamamiento de terceros a la misma y en sujeción al principio de legalidad y preclusión de los lapsos procesales, el Tribunal ha debido en aras de dar certeza a las partes sobre los estadios a cumplirse seguidamente a la expiración de dicho lapso, dictar un auto expreso fijando su reanudación y siendo que tal pronunciamiento no fue proveído, ello sobreviene en la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la conclusión de los expresados noventa días y consecuencialmente nace la imperiosidad de reponerse la causa al estado de determinarse la fase procesal a la que ha lugar.

Ante estos señalamientos, tiene asumido este Sustanciador que ciertamente el juez que conoció originariamente de la presente causa, solicitado el llamamiento del tercero a la causa, fue claro y expreso en el auto del 20 de septiembre de 2005 al haber acordado la citación de la empresa TALLER LIBIO CARS, C.A. y haber ordenado la suspensión del curso de la causa principal por un término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, y si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiese vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho auto se encuentra sustentado jurídicamente en la norma del artículo 386 del referido Código Adjetivo, aplicable al caso suscitado de la cita que se hace al tercero, con relación a la cual el Tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Pág. 211, realiza el siguiente comentario:

“La suspensión dura desde que se ordene la citación por auto del Tribunal hasta que comparezca el primer citado. Si éste quiere que perdure la suspensión, debe hacer él otra cita incontinente, en el acto de la contestación a la cita (Art. 382), y así los sucesivos citados, hasta que agoten los noventa días que señala este artículo.”

Tanto la norma desarrollada del artículo 386 del código procesal como los comentarios que sobre la misma se han referido, resultan claros respecto que la suspensión de la causa se determinará por espacio de noventa (90) días, los cuales a tenor del reiterado criterio del Máximo Tribunal, son considerados continuos y no de despacho; dentro de los cuales deberán asegurarse todas las citas y sus contestaciones, no existiendo oportunidades posteriores ni especiales para el llamado de estos terceros a la causa.

Se deduce por razones de lógica mental que si dicho lapso ha sido previsto por el legislador para la realización de todas las citas necesarias, con sus debidas contestaciones, más aún dicho lapso resulta suficientemente beneficioso para la citación y contestación de un único tercero; lo cual a su vez determina, a juicio de este Tribunal, que si dentro del mismo no se cumplió a cabalidad con la concreción de la cita, precluido éste, la causa se reanuda en su fase pertinente, como lo es la etapa probatoria -tanto para las partes principales como para las citas- por lo que cualquier otra actividad distinta a la de índole probatoria, resulta totalmente incongruente con el trámite procesal previsto en la tantas veces relacionada norma del artículo 386.

Queda expuesto de esta manera que en el caso de marras, iniciada la suspensión de la causa el día siguiente a la orden emanada del auto del 20 de septiembre de 2005, esto es, el 21 de septiembre de 2005, la misma perduró hasta el día 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual precluyó el lapso de los noventa días continuos otorgados para la cita y su contestación, con lo cual queda evidenciado que la actividad desarrollada por el tercero llamado a la causa -empresa mercantil TALLER LIBIO CARS, C.A.- fuera de este lapso indicado, tal como fue la producción de poder judicial apud acta el 13 de febrero de 2006 que originó su citación y la subsiguiente contestación a la cita el 28 de marzo de 2006, resulta evidentemente extemporánea. Así se establece.

En derivación de esta inicial posición fijada por este Sustanciador, ello decreta que el hecho que sirve de fundamento a la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Katiuska Torrealba de Guanipa, para señalar que la intervención del tercero convalida la improcedencia de la nulidad de todo lo actuado y deja visto que la reposición de la causa es inútil, no tiene sustento válido en este proceso, toda vez que la intervención o presentación en el proceso del tercero llamado por dicha parte demandada, operó fuera del lapso de los noventa días que la ley confiere para la citación y contestación, y mal puede aceptarse que la intervención de dicho tercero fuera de esta oportunidad, revestida de la extemporaneidad advertida, pueda producir la convalidación que se le trata de derivar.

Igual sustento reproduce este Sustanciador para desvirtuar la confesión ficta que procura la representación judicial de la demandada sea decretada, por cuanto en primer término para el caso que se aceptara que la citación del tercero se produjo en tiempo útil, y aunque la contestación estuviera fuera de la oportunidad legal fijada para ello, habría que dejar discurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas que ordena el propio artículo 386 del Código Adjetivo tanto para la causa principal como para las citas, en espera a comprobar que dicha parte (tercero) no hiciere uso de algún medio probatorio que le favoreciera; y en segundo término y con el cual comulga este Tribunal, no puede haber confesión del tercero, cuando se ha determinado que el mismo no fue citado en el lapso comprendido de los noventa días preestablecidos por el referido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. La cita del tercero y su contestación al no haber sido verificada en esta oportunidad prefijada, se tienen como no hechas en las actas y por tanto no puede el escrito de contestación producir los efectos que la demandada pretende derivar de la misma. Así se establece.

Inteligencia este Organo que la causa entró en crisis a partir del momento cuando se verificó el lapso que fija la ley para la cita y contestación del tercero, puesto aún así se sustanciaron las diligencias atinentes al llamamiento del tercero por los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil pese al rebasamiento de aquel lapso, dando paso a la realización de la contestación a la cita, actos que precedentemente han sido declarados extemporáneos y por ende sin efectos jurídicos para la causa, lo cual originó en todos los intervinientes del mismo desconcierto en la producción de los estadios procesales subsiguientes.

Toda esta situación obliga en este Tribunal la necesidad de organizar este procedimiento y producir certeza jurídica de la forma como habrá de continuarse, con el debido pronunciamiento de la nulidad de lo actuado fuera de los parámetros legales aplicables al caso.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el desarrollo procesal de la presente causa, la misma se desestabilizó, cuando se sustanciaron actuaciones fuera de los lapsos establecidos por el legislador patrio, ya que para que el proceso gozara de certeza, el mismo debió sujetarse al imperio de la norma del artículo 386 del Código Procesal Civil, puesto dentro del lapso exhibido en la misma debió cumplirse con la cita del tercero y con la consecuente contestación de éste, no estándole dado a la demandada extender a su antojo el proceso y supeditar las subsiguientes fases procesales a la espera de la cita y contestación del tercero, siendo así determinante que debe producirse la declaratoria de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos cumplidos a espaldas de las formas indicadas en la norma comentada.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 208 eiusdem que la presente causa queda repuesta al estado que verificado como se encuentra el lapso de los noventa días fijado en el auto del 21 de septiembre de 2005, la causa debe continuar su curso en la fase que dicha norma prescribe, siendo, iniciación del lapso de promoción de pruebas en la causa principal. Así se establece.


En derivación del pronunciamiento hecho quedan nulas las actuaciones cumplidas en relación a la citación del tercero TALLER LIBIO CARS, C.A., la contestación de éste, así como la producción de los escritos promocionales de las partes atinentes a sus pruebas. Así se establece.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA (30) del mes de junio de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante L.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, siendo las doce y cinco minutos de la tarde. Expediente No. 53007.
La Secretaria,