Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS AUGUSTO SARCOS ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, parte actora en la presente causa seguido contra la sociedad mercantil REPUESTOS RODACAR, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1980, bajo el No. 19, Tomo 3-A, el Tribunal le da curso de ley y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer 7ª8 Sport Wagon, Año: 1998, Tipo: Sport Wagon, Placas: VAE-22X que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio y se le designe depositario judicial del referido vehículo.

Considera este Tribunal que previo a decretar la Medida solicitada, la parte actora debe llenar los extremos exigidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De forma que interpretando el artículo citado, como norma especial reguladora de la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que la misma requiere.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini