Por cuanto observa el tribunal que la ciudadana INES MARIA UZCATEGUI DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.445.872 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 8 de Junio de 2006, emanado de este Tribunal, y visto el escrito en el cual manifiesta que es poseedora desde el año 1984 de un inmueble situado en la Calle 94 (antes Carabobo) signado con el No. 3-48, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se encuentran especificados y se dan aquí por reproducidos, y siendo que como ella lo expone, en fecha 3 de Octubre de 2005, se presentó en el inmueble supra-identificado, la ciudadana IDAMYS AVILA GARCIA, titular de la cédula de identidad No 3.650.916, y diciéndose ser Juez de la República se introdujo al inmueble sin autorización alguna, con otras personas expresando que esa casa tenía nueva dueña; y que si no se salía, la tendría que Desalojar, es por lo que solicita se le ampare en la posesión del mencionado inmueble, fundamentándose en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; y vistos los recaudos presentados con la demanda tales como Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN TERESA NUÑEZ y los ciudadanos TEODORO MONTILLA RIVAS e INES MARIA UZCATEGUI DE MONTILLA, sobre el referido inmueble; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Copia Fotostática de Inspección Judicial realizada sobre el inmueble, Copia fotostática de misiva enviada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MANZANILLO, a la ciudadana INES MONTILLA, Constancia emitida por la empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y Constancia de Residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, y por cuanto a este Organo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que la solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; considera este Tribunal que examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda AMPARAR PROVISORIAMENTE en la posesión a la querellante ciudadana INES MARIA UZCATEGUI DE MONTILLA sobre el inmueble objeto de esta causa, ordenándole a la ciudadana IDAMYS AVILA GARCÍA, EL CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS y dejando a salvo el derecho de la referida ciudadana de probar lo que hubiere lugar en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar cumplimiento a lo aquí Resuelto este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que proceda a fijar en las puertas del inmueble de la presente querella, copia certificada de este Decreto. Líbrese despacho y remítase copia certificada del presente Decreto y oficio.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abog. Guillermo Infante Lugo. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini