Se inicia el presente procedimiento por formal demanda incoada por el ciudadano NESTOR NERIO NUÑEZ RUBIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.529.049 por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la UNIÓN TAXI VICTORIA, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de agosto de 1983, bajo el No. 592, Tomo 3.
Presentan los abogados en ejercicio TUBALCAIN LABARCA ROVERO y HEBERTO LEAL VILLASMIL inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.993.268 y 4.162.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, escrito de solicitud de medidas cautelares, acompañando cartel de material plástico en el cual se lee Taxi Creole, por lo que este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo, y resguardar el referido cartel dejando copia simple del mismo, a fin de facilitar el manejo de la pieza.
Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora se decrete las siguientes Medidas:
• Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, cantidad de dinero depositado en las Instituciones Bancarias a su nombre y sobre cualquier otra cantidad o bien que le pertenezca, hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), a fin de garantizar los derechos demandados por su representado.
• Medida Innominada en el sentido de ordenar a los ciudadanos Rafael Petit, Armando Romero, Luis Alfonso Lopez, Angel Rangel, German Rondon, Malvin Urdaneta, Landy Rivas, Jesús Rincón, Bernardo Melendez, Fernando Rondon, Victor José Mora, Sharlys Uzcategui y Jorge Alvarez, el abstenerse de ejecutar actos tendientes a traspasar, enajenar o gravar los bienes de la Asociación Civil Unión Taxi Victoria o de la Asociación Civil Unión Taxi Creole, que a su decir, sustituye fraudulentamente la anterior en perjuicio de los derechos de sus representados.
A dicho pedimento, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En estudio de la medida preventiva de embargo solicitada, conforme al escrito libelar, la parte actora señala como pretensión procesal, la siguiente:
• Nulidad de los acuerdos tomados por la asamblea de socios de la Asociación Civil “Unión Taxi Victoria”, en fecha 2 de marzo de 2005, acta No. 7, y de fecha 26 de julio de 2005, acta No. 8, en consecuencia convengan a la nulidad de dichas actas o sea condenado por este Tribunal.
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En relación al primer requisito, que va referido a la existencia de un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que ante este Juzgado cursa demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano NESTOR NERIO NUÑEZ RUBIO contra la Asociación Civil UNIÓN TAXI VICTORIA, A.C., por lo que existe un juicio o litigio pendiente, cumpliendo con ello el primero de los requisitos.
En cuanto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, estableció en cuanto a los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, se cita:
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que la parte actora señala como pretensión principal la Nulidad de las Actas de Asambleas antes identificadas, no obstante el pedimento de la medida cautelar consiste en una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, a fin de garantizar los derechos demandados por la parte actora.
Con respeto a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, al respecto este Tribunal se permite traer a colación lo expresado por el insigne maestro Calamandrei, el cual manifiesta lo siguiente:
“En realidad, la relación de instrumentalidad que tiene lugar entre la providencia cautelar y la providencia principal consiste como ya sabemos, en esto: en que la providencia cautelar no es nunca fin en sí misma, en cuanto tiene por objeto contribuir al mejor éxito de la providencia principal, en función de esta y en la hipótesis de que la misma sea a su tiempo, favorable a la persona que solicita entre tanto la medida cautelar.” (Piero Calamandrei. Introducción Al Estudio Sistemático De Las Providencias Cautelares, Librería El Foro. Buenos Aires, Pag. 102)
Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional; aunado a lo anterior, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
En atención a lo antes expuesto, y al aplicarlo al caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en demostrar la nulidad de las actas de asambleas señaladas, es decir dejar sin efecto un cambio realizado en la situación legal de la Asociación Civil UNIÓN TAXI VICTORIA, A.C, por lo cual, se evidencia que la medida solicitada no es la idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, dado que de ser declarada la procedencia de la pretensión opuesta, la posible ejecución del fallo estaría únicamente dirigida a la nulidad de los documentos antes descritos, y no así al pago de una cantidad de dinero -no ha sido solicitado expresamente como petición en la demanda-, a lo cual está dirigida la medida de embargo preventivo.
Ahora bien, siendo que la presunción del buen derecho consiste en el cálculo de las probabilidades en que sea declarada con lugar la pretensión del actor. Ahora sobre lo anterior se refiere nuevamente que, siendo que las medidas como claramente se acotó, tienen como finalidad cierta proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora. Así se decide.
Con respecto a la medida innominada, referida a ordenar a los ciudadanos Rafael Petit, Armando Romero, Luis Alfonso Lopez, Angel Rangel, German Rondon, Malvin Urdaneta, Landy Rivas, Jesús Rincón, Bernardo Melendez, Fernando Rondon, Victor José Mora, Sharlys Uzcategui y Jorge Alvarez, el abstenerse de ejecutar actos tendientes a traspasar, enajenar o gravar los bienes de la Asociación Civil Unión Taxi Victoria o de la Asociación Civil Unión Taxi Creole, el respeto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Entiende este Tribunal que, para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.
En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
De igual manera, se deja asentado que para que proceda la medida, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
3.- Periculum In Damni
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con relación a la presunción del buen derecho, este Juzgador lo aprecia de los recibos acompañados con el escrito libelar folios 16., 17, 19, 21, 23, 25 y 27, en los cuales el ciudadano Pedro López, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.139, vende una Acción No. 307, de la Asociación Civil “Taxis Victoria”, ubicada en la calle 72 con Avenida 3C de la Urbanización Virginia, frente al Hospital Coromoto, al ciudadano Nestor Nerio Nuñez Rubio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.529.049, los cuales conjugados con la copia simple del acta de Asamblea No. 5 de fecha 5 de diciembre de 2004, levantada por los socios de la Asociación Civil “Taxis Victoria”, en la cual se designa como Presidente de la Junta Directiva al ciudadano Nestor Nuñez, identificado con la acción No. 3-07, cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia de la Acta de Asamblea No. 8 de fecha 26 de julio de 2005, levantada por los socios de la Asociación Civil “Unión Taxis Victoria”, ubicada en la Avenida 3C frente al Hospital Coromoto, en la cual acordaron la liquidación del No. 307 del señor Nestor Nuñez, y con ello el cese de la representación que ejercía en la misma, con la consecuente anulación de las facultades de administración que le correspondía, la cual conjugada con la copia mecanografiada del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 26 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 36, en el cual, el ciudadano Rafael Antonio Petit hace constar que construyó un local situado en el Sector La Lago con la avenida 3C, diagonal a la entrada del Hospital Coromoto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por orden y cuenta de los ciudadanos Armando Romero, Luis Alfonso Lopez, Angel Rangel, German Rondon, Malvin Urdaneta, Landy Rivas, Jesús Rincón, Bernardo Melendez, Fernando Rondon, Victor José Mora, Sharlys Uzcategui y Jorge Alvarez, lo que constituye un indicio a este Juzgador, por cuanto la dirección señalada en dicho documento de construcción se correlaciona con la señalada en las actas de asa, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBIR A LOS REPRESENTANTES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXIS VICTORIA, EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE DICHA ASOCIACIÓN, derivando de esta situación que dicho ciudadanos solo podrán realizar actos de simple administración que sirvan para el desarrollo diario de las actividades propias de la Asociación Civil.
Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá notificar a los ciudadanos GERMAN RONDON, BERNARDO MELENDEZ y LUIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.891.696, 2.872.254 y 10.422.837 respectivamente, en su carácter de Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia de la Asociación Civil Unión Taxis Victoria, de los términos de la medida decretada, y a fin de lo ordenado acompañarle tres (3) copias certificadas de la presente resolución, para lo cual se ordena expedir copias certificadas de la misma, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí, persona capaz y de este domicilio. Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|