Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARÍA MARTINA MORENO DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.816.073 contra los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA y KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.760.390 y 9.786.591 respectivamente, siendo admitida en fecha treinta (30) de enero de 2006.

En fecha Dos (2) de Febrero de 2006, la ciudadana María Moreno de González asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, parte actora, presentó escrito solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, decretando este Tribunal la medida solicitada, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000,oo) en caso de recaer sobre bienes muebles, y hasta la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.584.000,oo) en caso de embargar cantidades de dinero, librando despacho de comisión para la práctica de la medida, el cual fue agregado sus resultas en fecha 14 de Febrero de 2006.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 24 de mayo de 2006, la Secretaría de este Juzgado, expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intimación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.567, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yajaira Coromoto Pimienta y Kil Douglas Hernández Bravo, parte demandada en la presente causa, realiza oposición a la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Juzgado.

Abierto ope legis el lapso probatorio, solo la parte demandada presento escrito de prueba.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2006, se cumplió con las formalidades establecidas para la intimación de los demandados. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2006, por lo que se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 24 de mayo de 2006 transcurrieron los días de despacho 30 y 31 de mayo, así como 1 de Junio de 2006, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Ahora bien, fundamenta la oposición a la medida la representación judicial de la parte demandada, en lo siguiente: 1) Que la medida de embargo decretada en actas, fue ejecutado sobre un dinero que estaba en el patrimonio de la demandante, y no en el patrimonio de su mandante, debido a que esa cantidad de dinero le había sido embargada a su mandante y estaba depositada en el Banco Industrial de Venezuela, a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 42.824, y de la demandante María Moreno de González.

Además expone, que la letra de cambio fundamento de la pretensión, había sido instrumento de otra demanda tramitada y sentenciado en el ya citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, señala que el expediente que cursó en el mencionado Tribunal, había terminado por haber alegado la parte demandada la perención, pero no estaba sujeto a ejecución, y que la parte actora demandó nuevamente sin probar que habían trascurrido los noventa días dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve en copia simple los siguientes documentos:

• En siete (7) folios útiles, parte del expediente que curso bajo el No. 42.824 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• En seis (6) folios útiles, comisión enviada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Ejecutor de Medidas, en ocasión al Exp. 42.824.
• En dos (2) folios útiles, acta de embargo ejecutada sobre la cuenta FAL No. 181022915 en el Banco Occidental de Descuento, a nombre del co demandado Kil Douglas Hernández.
• En un (1) folio útil, oficio nO. 0132-20005 de fecha 1 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• En dos (2) folios útiles, acta de embargo fecha 9 de febrero de 2006, ejecutado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dado que estos documentos son copias fotostáticas simples, de documentos públicos, al no ser impugnado por la contraparte, se acoge en su valor probatorio en cuanto sea aplicable al caso. Así se establece.

Valoradas las pruebas presentadas en la presente causa, este Tribunal a fin de resolver la incidencia planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fue practicada según acta de embargo de fecha 9 de febrero de 2006, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.411.762,34) que se encontraban depositados en el expediente llevado por ese Tribunal, signado con el No. 42.824 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana María Martina Moreno de González contra los ciudadanos Yajaira Coromoto Pimienta y Kil Douglas Hernández Bravo, que se encontraba depositada en el cuenta No. 0003-0050-16-0101328605 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana María Moreno de González, a tales efectos este Tribunal Con respecto al tercer pedimento, donde la parte actora solicita se le autorice debe acotar lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 10 de la Resolución No. 703 de fecha 21 de Diciembre de 1999, emitido por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial No. 36.867 del 11 de enero del 2000, que indica :

Artículo 1.- Los Tribunales de la República, cualquiera sea su jurisdicción, categoría y competencia, para el recibo de cantidades de dinero que, en virtud de disposiciones legales, les sean o deban ser entregadas por cualquier concepto o las que el tribunal ordene consignar, incluso a los fines de constituir caución real o con motivo de aseguramiento, de comiso o por cualquier otro motivo, excepto las cantidades causadas por los conceptos de derechos arancelarios y de multa, así como para el depósito de aquellas, se regirán por las normas establecidas en la presente Resolución.

Artículo 2.- La recepción de las cantidades de dinero a las que se refiere el artículo anterior, serán efectuadas por los tribunales ordinarios o ejecutores de medidas así: a) mediante comprobante o planilla de depósito bancario, debidamente validado, efectuado en moneda o dinero de curso legal, en las instituciones bancarias que se determinen en el artículo 3° de la presente Resolución y en los tipos de cuenta previstas en el artículo 5° ejusdem, en los casos que tales cuentas estuvieren abiertas; b) En caso de no estar abierta la respectiva cuenta mediante cheque de gerencia emitido, igualmente en moneda de curso legal, a la orden del Tribunal. En estos casos, el Tribunal en el supuesto previsto en el citado artículo 5º, procederá, acto seguido, a acordar la apertura de la respectiva cuenta en las instituciones bancarias, a oficiar a este fin a las mismas, a cuyo efecto, endosará el correspondiente cheque en el que indicará los nombres de las partes, la causa o procedimiento y el número de expediente, cheque que a tal efecto remitirá a la respectiva entidad bancaria.

Artículo 5.- La cuenta o cuentas bancarias, a que se refiere el artículo 2° de la presente Resolución, girarán bajo la forma de depósitos en cuantas corrientes a nombre del Tribunal y de las partes o, en los casos de emolumentos u honorarios de asociados, asesores, retasadores, expertos, defensores y demás auxiliares de justifica, girarán a nombre del Tribunal, de la parte consignante y del o los beneficiarios.

Artículo 10.- Salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Resolución, en ningún caso se podrán librar cheques ni ordenar retiros a favor del tribunal contra las cuentas corrientes o las previstas en ele artículo 7°, abiertas por el mismo Tribunal o que giren a su nombre. El Tribunal podrá, sin embargo, cuando por cualquier motivo legal deje de conocer en forma definitiva de un asunto o causa, emitir cheque o autorizar erogaciones a la orden de otro Tribunal, y a favor de los sujetos señalados en los citados artículos 5° y 7°, al que corresponda el conocimiento de dicho asunto y participará esta circunstancia a la respectiva entidad bancaria.” (Negrillas del Tribunal).


De lo antes expuesto, se evidencia que el manejo de las cantidades de dinero consignada ante los Tribunales, en virtud de una medida de embargo preventivo deben ser depositadas en una cuenta corriente o de ahorro, a la orden del Tribunal y de las partes, por lo que, en la práctica se procede la apertura de dichas cuentas a nombre del eventual beneficiario, pero para ser movilizada únicamente por el Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar, que si bien las cantidades de dinero embargadas en la presente causa se encontraban a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al expediente signado con el No. 42.824 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana María Martina Moreno de González contra los ciudadanos Yajaira Coromoto Pimienta y Kil Douglas Hernández Bravo, depositado en la cuenta No. 0003-0050-16-0101328605 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana María Moreno de González, dichas cantidades de dinero pertenecen al ciudadano Kil Douglas Hernández Bravo, por haber sido embargadas de una Cuenta FAL en el Banco Occidental de Descuento B.O.D., a nombre de dicho ciudadano, y solo estaban garantizando –como lo hacen también en la presente causa- un posible y eventual juicio a favor de la demandante María Martina Moreno de González.

Por lo antes expuesto, se desestima el argumento realizado por la representación judicial de la parte demandada, referido a que las cantidades de dinero se encontraban en el patrimonio de la demandante.

Con respecto a lo expuesto por la parte demandada, referido a que la letra de cambio fundamento de la pretensión, había sido instrumento de otra demanda tramitada y sentenciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como que el expediente que cursó en el mencionado Tribunal, había terminado por haber alegado la parte demandada la perención, pero no estaba sujeto a ejecución, por lo que la parte actora demandó nuevamente sin probar que habían trascurrido los noventa días dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal debe acotar que dichas defensas deben ser resueltas o no en la sentencia del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, por lo tanto este Tribunal debe declarar Improcedente la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, formulada por la representación judicial de los demandados YAJAIRA COROMOTO PIMIENTA Y KIL DOUGLAS HERNÁNDEZ BRAVO.

B) SE MANTIENE VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA.

C) SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las Diez (10:00am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,