Mediante escrito presentado el día veinte (20) de mayo de 2005 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ADALIDA FERREBUZ LEAL y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.114.424 y 1.695.186 respectivamente, la primera domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la población de Mendoza Fría del Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JULIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.986, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, presente en la sala de despacho los ciudadanos RUBEN DARIO OCHOA CHACIN y ADALIDA FERREBUZ LEAL, antes identificados en actas y asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.256, solicitaron la conversión de la referida separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ADALIDA FERREBUZ LEAL y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ADALIDA FERREBUZ LEAL y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN, el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el No. 811.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados por los ciudadanos antes mencionados, y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ADALIDA FERREBUZ LEAL y RUBEN DARIO OCHOA CHACIN. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 52.265, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30AM).-
La Secretaria,
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