Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana ANA ROSA VELASCO VILORIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.782.144 asistida por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937 parte demandante en el presente juicio, seguido contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ SOTO SOLANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.733.028, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, horas extraordinarias, bono compensatorio, utilidades, primas, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, cesta ticket, retroactivo y cualquier otra cantidad de dinero que devenga el demandado como empleado de la empresa SAYMEL, C.A.
Alega la referida ciudadana, que desde que su cónyuge se ausentó del hogar común, no ha cumplido con sus obligaciones y deberes de asistencia, socorro y auxilio que le impone la Ley, y por cuanto no dispone de trabajo ni recursos para sufragar sus necesidades mas apremiante, requiere con urgencia la colaboración de él para sufragar sus necesidades materiales, económicas, sociales y salud.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ANA ROSA VELASCO VILORIA ANTES IDENTIFICADA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO COMPENSATORIO Y VACACIONAL, UTILIDADES, PRIMAS Y RETROACTIVOS, que percibe el demandado como Trabajador de la empresa SAYMEL, C.A. de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendiéndose como los intereses generados por las prestaciones sociales y Caja de Ahorros que corresponde o pueda corresponder al demandado.-
Con respecto a la medida solicitada sobre la cesta ticket, por cuanto el mismo consiste en una ayuda mínima alimentaria directa del trabajador, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.
Para la ejecución de las medidas de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 1456-122-06.- La Secretaria
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