Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado en ejercicio RAUL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 9256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO CRISTAL PERIJÁ, C.A, (HIPECA), ya identificada, en contra de los ciudadanos SILVESTRE TROCONIS GONZALEZ y PEDRO MACHADO COLINA.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que en fecha 12 de Septiembre de 1984, se admitió la demanda y se ordeno citar a los ciudadanos SILVESTRE TROCONIS GONZALEZ y PEDRO MACHADO COLINA, y posteriormente, en fecha 2 de Octubre de 1984, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre el fondo de comercio formado por el conjunto de bienes que integran la fábrica de hielo instalada sobre terreno ubicado en Machiques, Jurisdicción del Distrito Perijá.
De igual manera se observa que en la misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados SILVESTRE TROCONIS GONZALEZ y PEDRO MACHADO COLINA, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fondo de comercio identificado, oficiándose al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole lo conducente.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que desde la el 11 de Octubre de 1984, fecha en la cual se práctico la medida de secuestro hasta la presente fecha, han transcurrido dieciséis años, sin que las partes hayan realizado actividad procesal alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la perención establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de procedimiento Civil; que establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia.
…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Enero de 2006, señalo lo siguiente:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentando en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista e la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El Juez, puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
… Así las cosas debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…”
En el caso bajo estudio, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente, puede verificarse que el demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que, en el transcurso de mas de un año no compareció ante el juzgado a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención.
Ahora bien, tal como se observa de la diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la parte actora ocurre ante este Juzgado, a solicitar se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se oficie lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decretada en fecha 2 de Octubre de 1984.
En este sentido, evidenciándose de las actas procesales que ha operado la perención de la instancia, debido a la inactividad de las partes, por un período mayor a un año, y siendo la misma una institución de orden público y la cual debe decretar el Juez de oficio al concurrir las circunstancias fácticas que configuran la misma, considera este Juzgador que debe ser decretada, y en consecuencia deben ser suspendidas las Medidas Preventivas decretadas y ejecutadas en la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil HIELO CRISTAL PERIJÁ, C.A, en contra de los ciudadanos PEDRO MACHADO COLINA y SILVESTRE TROCONIS GONZÁLEZ.
2) Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad de los ciudadanos PEDRO MACHADO COLINA y SILVESTRE TROCONIS GONZÁLEZ., decretada por este Juzgado en fecha 2 de Octubre de 1984.
3) Se suspende la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 2 de Octubre de 1984, sobre el fondo de comercio formado por el conjunto de bienes que integran la fábrica de hielo instalada sobre terreno ubicado en Machiques en Jurisdicción del Distrito Perijá.
4) Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 2 de Octubre de 1984, sobre el fondo de comercio formado por el conjunto de bienes que integran la fábrica de hielo instalada sobre un terreno ubicado en Machiques Jurisdicción de Distrito Perijá Estado Zulia, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en tal sentido se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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