Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.296.301 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido del abogado Wolfang Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, en contra del ciudadano WILLIAM CHANG WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.345.218, de igual domicilio que el demandante.

Habiéndosele dado el respectivo curso de ley a la demanda mediante auto del 8 de Diciembre de 2005 y ordenado la citación de la parte demandada, en diligencia del día 14 de Diciembre de 2005, el demandante otorgó poder judicial Apud Acta al citado profesional del derecho Wolfang Alexander Rodríguez González.

Cumplidas las diligencias pertinentes por el Alguacil Natural del Despacho tendientes a la práctica de la citación personal del demandado, y previa solicitud de parte, en auto del 7 de febrero de 2006 el Tribunal ordenó la citación cartelaria contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente de consignados los ejemplares publicados, y por petición de la demandante, el Tribunal en auto del 6 de abril de 2006, realizó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, de este domicilio, a quien se acordó notificar para la presentación del juramento de ley.

Cumplidas las formalidades relativas a la juramentación y citación del Defensor de oficio nombrado en la causa, éste compareció en fecha 31 de mayo de 2006 y presentó escrito de contestación a la demanda.

Encontrándose en este estado el presente juicio, y en detenido análisis del cumplimiento de las formalidades que deben revestir los procesos judiciales en garantía de los derechos fundamentales de las partes, merece en este Tribunal efectuar un examen al desarrollo de las mismas, para lo cual procede a exponer las siguientes consideraciones:

Resulta palpable el hecho importante que habiéndose originado en la causa la necesidad de desarrollar el trámite de la citación del demandado mediante la vía cartelaria, la misma se encuentra informada de las siguientes fases: el debido libramiento de los carteles por parte del Organo Sustanciador, la publicación de éstos en la prensa con la subsiguiente consignación de los ejemplares y la fijación de la copia de dicho cartel en el domicilio, morada u oficina del demandado.

Así lo tiene establecido la norma contenida en el artículo 223 del Código Procesal, al determinar:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”(Destacado de este Tribunal)

En relación a estas formalidades prescritas en la norma, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha distinguido que no existe un orden estricto sobre su verificación, esto es, pueden agregarse primero los ejemplares, luego podrá realizarse la fijación en el domicilio del demandado o viceversa, la importancia radica en el hecho que la Secretaria del Despacho dé cuenta expresa de haberse dado cumplimiento a la última formalidad, tras lo cual se iniciará el discurrir del lapso de comparecencia.

En subsunción de este precepto legal al caso de marras, puede colegirse que no obstante de haber operado la publicación y consignación de los carteles ordenados, en forma alguna reposa la constancia expresa de la Secretaria del Tribunal respecto de la fijación del cartel de citación en el domicilio, morada u oficina del demandado, es decir, no existe fehaciencia del cumplimiento de todas las formalidades que informan este trámite de citación cartelaria.

Tal situación operada y advertida, ello exige de este Operador de Justicia la necesidad de poner orden al proceso, a fin que el mismo se sustancie con todas las formalidades legales aplicables al caso, corrigiéndose los vicios u omisiones que se han configurado en el mismo y declarando la nulidad de todo lo actuado en detrimento de esas formas preestablecidas.

Resulta propio referir para resolver lo aquí avistado, la posición del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA) en la cual se determinó:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común.
Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
(omisis) ....
Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)

Siendo palmaria la intención del Máximo Tribunal en cuanto a que el proceso no puede verse sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, todo en logro de la verdad material por encima de la verdad formal, queda aún notoria la circunstancia, por criterio en contrario, que cuando en los procesos judiciales, el juez rector del mismo, advierte que se encuentran sacrificándose formalidades esenciales que lo informan, debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la omisión verificada en el desarrollado del presente proceso, en cuanto a la total falta de fijación en el domicilio del demandado del cartel de citación ordenado en actas, merecen de este Organo el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:

“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

En fuerza de lo expuesto y en estricto acogimiento a la Doctrina del Máximo Tribunal y de la norma in comento, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUMPLA CON LA FIJACION DEL CARTEL DE CITACION ORDENADO Y PUBLICADO, EN EL DOMICILIO, MORADA U OFICINA DEL DEMANDADO Y DEJE EXPRESA CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS FORMALIDADES INHERENTES AL CASO COMFORME LO ORDENA EL ARTICULO 223 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.296.301 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido del abogado Wolfang Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, en contra del ciudadano WILLIAM CHANG WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.345.218, de igual domicilio que el demandante.
• Se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS a partir del día 24 de marzo de 2006, inclusive, oportunidad para la cual la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor Ad Litem, sin que para dicha fecha se hubieren cumplido todas las formalidades de ley supra mencionadas
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.


Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTE (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Guillermo Infante La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,