Ocurre ante este Juzgado la ciudadana SUHAIL CONCEPCION MACHADO DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.830.817, actuando como Apoderada del ciudadano ENDEL ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.697.099, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., antes identificada, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación a la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., también identificada.- El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente demanda, hace previas las siguientes consideraciones:

La demandante de auto sustenta su acción en tres facturas presentadas en copias al carbón identificadas con los números 1787; 1895 y 1932, en donde se identifica al cliente en cada una de ellas como PETROLAGO, C.A., dirección Edif. La Pirámide Piso 2 Prado del Este Caracas y siendo que la actora pretende el cobro de las misma sustentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En el proceso monitorio o de intimación, como es conocido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, lo relevante del mismo es la emisión de orden de pago emitida por el Tribunal sin contradictorio, es decir, sin el conocimiento previo de la otra parte de la realización de tales actos, pues lo típico del procedimiento es llegar a la creación de un Título Ejecutivo a los efectos de, esta manera, satisfacer los derechos subjetivos de quien interpone la acción; por supuesto, siempre y cuando no surja, en la oportunidad prevista en la ley, la oposición del intimado, pues al presentarse la misma –oposición- la finalidad de simplificación buscada en el proceso habrá, sin más fracasado.-

Ahora, siendo el juicio por intimación del carácter en que está revestido, no indica por ello que el Juez, a quien se le presente la acción a lo fines ya referidos, sea inerte ante la misma, pues es su obligación, y su responsabilidad el estudio y análisis de los instrumentos presentados a los fines de su admisión, de considerarlos procedentes, o su no admisión, de considerar, caso contrario, que no llena los requisitos para acudir por esta vía, pues recordemos que una vez admitida la acción ya no resulta potestativo del Juez el acordar medidas en el proceso, pues debe proceder a dictarlas, entendiéndose que con anterioridad ejerció el control previo sobre el instrumento en el cual se basa la acción.-

En el sentido anterior el insigne procesalista Zuliano, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, manifiesta en alusión a lo anterior lo siguiente: “Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción, esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 653 del Código de Procedimiento Civil.- La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por el legislador. Ocurre sin embargo, que ese juicio de valor, habrá tenido lugar en un momento lógicamente anterior, cual es el de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio para dilucidar la pretensión del actor”.-

Resulta claro, de lo referido con anterioridad, el control previo del que está revestido el Juez en los procesos monitorios o por vía de intimación, máxime, como ya se refiriera, que es solo en esta fase, es decir la anterior a la admisión de la causa, en la cual le es dado al Juez el dictar autos a los fines de corregir los defectos u omisiones contenidos en el libelo.-

Ahora bien el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…..”.-

Es puntual para este Sentenciador, traer a colación resolución de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenido en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia No. 1, expediente No. 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(…Omisis…) “Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitará a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.-
A los fines de la solución del presente conflicto de competencia, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación.-
“…Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (Subrayado de la Sala).-
Por su parte, el artículo 47 ejusdem, expresa:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (Subrayado de la Sala).-
De las actas que conforman el expediente y de la interposición de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, 3) El artículo 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.-
De la transcripción del libelo de la demanda, se evidencia que en el presente caso la competencia por el territorio está determinada por el domicilio especial elegido por las partes el cual fue establecido en la ciudad de Barquisimeto, al aceptar el contrato de venta con reserva de dominio y que hace referencia el presente auto.-
En consecuencia, esta Sala considera que de acuerdo a la jurisprudencia precedente transcrita y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y establecerla en la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Barquisimeto, es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien le corresponda el conocimiento del presente juicio.- Así se decide.- (Sentencia No. REG-01363 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente No. 04857).-

Considera este Tribunal que son de las referidas facturas antes identificadas de las cuales se reclama o exige el pago, y haciendo el estudio respectivo sobre los citados documentos, traduce este Juzgador en la traslativa que se hace del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere “salvo elección de domicilio”, que de las mismas se establece un principio claro de elección de domicilio, permitido ello en la norma in comento.

En conjugación a la expuesto, cabe reconocer que si bien es cierto que del Acta Constitutiva de la empresa demandada se desprende que la misma tiene establecidas sucursales en esta Circunscripción Judicial, también cabe admitir que muy independientemente del domicilio estatutario de la accionada, debe este Tribunal en atención de lo especial del procedimiento de intimación, que se deriva de los documentos base de la acción, ha quedado establecido, según la norma que rige en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el pago efectivo de las mismas denotan la elección especial de un domicilio, cual es la Ciudad de Caracas, no quedando mas a este Juzgador que forzosamente declarar su incompetencia por virtud del domicilio elegido.

Asumiendo la relevancia de las exposiciones efectuadas concluye este Tribunal que no corresponde a su conocimiento la presente causa por virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal sujeto a la disposición del artículo 60 eiusdem, se declara de oficio incompetente para conocer de la esta demanda. Así se declara.-

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

 PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
 SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda conocer.-
 TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo dos de la tarde (2:00 pm.) previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,