Procedente la presente causa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud, de la Inhibición de la Juez Titular de ese despacho, y recibida por este Juzgado en fecha 5 de Junio de 2006, contentiva del Juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano CARLOS NAVARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 337.217 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO DE NAVARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.764.334 y con domicilio en la ciudad de Mérida, procede este Juzgador a pronunciarse en relación a la Incompetencia, alegada por la demandada de autos en el acto de contestación a la contestación de la demanda, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2006.

Ahora bien, tal como se observa de las actas procesales, se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS NAVARRERA, en contra de la ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO DE NAVARRERA, ambos identificados en actas.

Fundamenta la parte actora su demanda en la causal No 2 del Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Alega la parte actora que celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle 77, No2-62, Edificio Lago Alto, Apartamento 3, Piso3, en jurisdicción del Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo aduce el actor, que durante la relación de los referidos ciudadanos, todo marchó de manera tranquila, hasta que el día sábado 29 de Junio de 1996, la ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO GUERRERO, recogió sus pertenencias personales y sin discutirlo se marchó del hogar.

De otra parte, la demandada en el acto de contestación a la demanda presenta escrito en el cual admite como cierto que celebrado el matrimonio, fijaron su primer domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Calle 77, No 2-62 Edificio Lago Alto, Apartamento 3, Piso 3 de esta ciudad, y que para ese momento prestaba sus servicios como médico en la Maternidad Castillo Plaza también en la ciudad de Maracaibo.

Igualmente arguye la demandada, que todo marchaba en armonía, pero lamentablemente, una biopsia definitiva reportó: carcinoma intraductal, por lo que fue necesario tratamiento quirúrgico, y que durante todo este proceso recibió apoyo de su esposo, decidiendo ambos regresar a Mérida, a los fines de lograr la definitiva recuperación, debido a las bondades climáticas que imperan en esa ciudad, aunado a la presencia de familiares que lógicamente le darían apoyo moral necesario para continuar con las responsabilidades conyugales y profesionales. Y así las cosas el día 30 de Junio de 1997, se trasladaron a la ciudad de Mérida, lugar donde establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento 2-02, Edificio Río Capaz, Conjunto Residencial Monte Alto, tercera etapa de la Urbanización Alto Chama, avenida Sierra Nevada, sector La Parroquia de la aludida ciudad.

De igual manera, alega la demandada, que no obstante el acto consentido por su cónyuge optó por iniciar la las gestiones pertinentes para que un Tribunal competente, le concediera como en efecto lo hizo, autorización para ausentarse del anterior domicilio que habían establecido, siendo concedida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de Junio de 1997.

Por último señala la demandada, que su esposo optó por demandarla por ante su Tribunal a sabiendas que no era el competente, toda vez, que el domicilio conyugal estaba establecido en el Estado Mérida.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.

En relación a la competencia establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”


En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión No 3079 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, establece lo siguiente:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De esta manera la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio, la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”


Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales la presente causa versa sobre un Juicio de Divorcio, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.”

De manera que a tenor de las normas y el criterio antes transcritos la competencia territorial en los Juicios de Divorcio no puede ser derogada por convenio de las partes. Asimismo, la Ley expresamente, establece, el Tribunal ante el cual deben proponerse las demandas de divorcio, plasmando el criterio con relación al cual se va a determinar la competencia, y en tal sentido dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”


Habiendo señalado, lo anterior resulta evidente que en el caso bajo estudio la competencia territorial del Tribunal, debe ser determinada en función del lugar en el cual las partes establecieron su último domicilio conyugal, a tal efecto la parte demandante señala que el ultimo domicilio conyugal, estuvo establecido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el contrario la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señala que si bien es cierto que luego de la celebración del matrimonio establecieron su domicilio en la ciudad de Maracaibo, posteriormente cambiaron su domicilio conyugal estableciendo el mismo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que su esposo optó por demandarla por su Tribunal a sabiendas que no era el Tribunal competente.

A este respecto, establece el artículo 346 ordinal 1 lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba cumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 349 ejusdem:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de de regulación de jurisdicción o de competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”


Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya producido en juicio algún documento que demuestre fehacientemente que las partes tal como lo arguye en su escrito, posteriormente, cambiaron de domicilio y establecieron el mismo en la ciudad de Mérida, muy por el contrario, llama la atención a este juzgador la contradicción en la que incurre la referida ciudadana al señalar que de mutuo acuerdo ambos cónyuges convinieron en establecer su nuevo domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, señalando posteriormente que no obstante el acto consentido de su cónyuge, optó por iniciar gestiones pertinentes para que el Tribunal competente le concediera como en efecto le hizo autorización para ausentarse del anterior domicilio que habían establecido, por lo que mal podría considerar este Jurisdicente que los referidos ciudadanos de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida.

De igual manera, establece el artículo 140 del Código Civil, lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Así pues, no resultando probado de actas que el último domicilio de los cónyuges estuvo establecido en la ciudad de Mérida, y por cuanto ambas partes convienen en el hecho que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y visto lo alegado por la demandante ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO DE NAVARRERA, quien aduce que solicitó autorización para retirarse del anterior domicilio que habían establecido, considera este Juzgador que el lugar de la última residencia de común de los cónyuges fue la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia es este el lugar en el cual debe considerarse que las partes tenían establecido su domicilio conyugal, siendo en consecuencia, competente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procediemiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal, opuesta por la ciudadana ROSALBA QUINTERO GUERRERO.

2. Se declara COMPETENTE, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa.

3. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultada vencido en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abog. Guillermo Infante Lugo.
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.