Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada MARLENI GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.322 quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUILIAN PERNIA CARRIZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.331.364 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.069.339, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora a fin de garantizar la pensión alimenticia, el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo o salario, aguinaldos, bonos de navidad, vacaciones que devenga el demandado como Gerente de Operaciones de la empresa Petrol Grava C.A., anteriormente denominada Marina del Zulia C.A. Asimismo, a fin de garantizar la comunidad de bienes de su poderdante, requiere Medida Preventiva de Embargo del Cincuenta por Ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, y caja de ahorros que corresponda al cónyuge de su representada.
Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.
En cuanto a la solicitud de pensión de alimento, al respecto este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA DUILIAN PERNIA CARRIZO, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO, AGUINALDOS, BONOS DE NAVIDAD Y VACACIONES que percibe el demandado George Bastidas Sanz, antes identificado, como Gerente de Operaciones de la empresa Petrol Grava C.A., anteriormente denominada Marina del Zulia C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
De igual manera, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano George Bastidas Sanz, antes identificado, de su relación laboral antes señalada, a partir del día 31 de mayo de 1980, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita.
Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve ( 19) del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Guillermo Infante La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nº_1385-117_-06.-
La Secretaria,
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